LA FAMILIA EN EL ART. 14 BIS DE LA
CONSTITUCIÓN
por Norberto Padilla *
Como bien sabemos,
nuestra Constitución histórica no contiene referencias expresas a la familia.
El art. 20 reconoce a los extranjeros el derecho de “casarse conforme a las leyes”, lo que ha
sido calificado de redundante habida cuenta de que “todos los habitantes” sin
distinción gozan de los derechos que la Constitución reconoce. Pero la inviolabilidad del domicilio (art.
18) es una salvaguarda del individuo y del grupo familiar que allí habita. En
su clásico Manual de la Constitución, Joaquín V. González decía que el sentido
del término es de hogar y residencia: “Hogar
es la vivienda, y por excelencia el centro de las acciones privadas que la
Constitución declara reservadas a Dios y exentas de la jurisdicción de los
magistrados (art. 19), allí dondese realizan la soberanía del individuo y los actos y sagrados misterios de la vida
de familia”. [1]
En EEUU, en las
Diez Primeras Enmiendas de 1789 y en las que las siguieron noseconsideró
necesario mencionar ni al matrimonio ni a la familia, materia propia de la
legislación de fondo reservada a los estados. Sin embargo la Corte Suprema
federal se ha pronunciado en una amplia
variedad de casos, entre ellos la no admisión de la poligamia, la integración
racial, el aborto y el matrimonio entre personas del mismo sexo, por
relacionarlos con determinadas cláusulas constitucionales.
I
LA FAMILIA EN EL
CONSTICIONALISMO SOCIAL
Con la aparición del
constitucionalismo social, la familia pasa a estar en las leyes supremas como
una “subrama del derecho social”.[2]
Los primeros ejemplos los encontramos en las constituciones de Méjico de 1917 y
de Weimar (Alemania) de 1919.
La
primera, en su art. 4, reconoce la igualdad de hombre y mujer y a la familia
específicamente los derechos a la salud, vivienda, alimentación y
esparcimiento.
La
de Weimar, en cuyo centenario estamos, incluye en la parte “Derechos y obligaciones fundamentales de los alemanes”en el
capítulo segundo “La vida social”.
Comienza declarando que el matrimonio “fundamento
de la vida .le familia y de la
conservación y crecimiento de la nación queda bajo la especial protección de la
constitución”, con igualdad de los cónyuges. Establece como tarea del
estado y las comunidades fortalecer y promover socialmente a las familias, así
como la ayuda a las familias numerosas y la protección de la maternidad. Prevé
que la ley equipare a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Enfatiza a
la educación como supremo y natural derecho de los padres para asegurar a la
descendencia “capacidad corporal, espiritual y social”, adoptándose medidas
tanto por el estado como por las municipalidades para proteger a la juventud de
la explotación y el abandono en cualquiera de esas dimensiones. [3]
Tan
altos principios fueron brutalmente violados a medida que la Constitución
perdía vigencia ante el auge y toma del poder por el nacional-socialismo. No
hace falta entrar en detalles, por conocidos, pero pueden sintetizarse en las
palabras de Benedicto XVI en su memorable discurso ante el Reichstag: “Hemos
experimentado cómo el poder se separó del derecho, se enfrentó contra él; cómo
se pisoteó el derecho, de manera que el Estado se convirtió en el instrumento
para la destrucción del derecho; se transformó en una cuadrilla de bandidos muy
bien organizada, que podía amenazar el mundo entero y llevarlo hasta el borde
del abismo”. [4]
En constituciones de antes y después de la II
Guerra Mundial, la familia encontró un lugar como cláusulas programáticas.
Baste señalar la española de 1931, artículo 43, donde se establece que la
familia está bajo la salvaguarda del estado al tiempo que consagra el divorcio
vincular por común acuerdo o, a pedido de uno de los cónyuges con justa causa. [5]En
1947 la de Italia, en los arts, 29 y 30, reconoce a la familia como “sociedad
natural basada en el matrimonio”. [6]Y
los ejemplos siguen hasta nuestros días.
IIl
LA FAMILIA EN LA
CONSTITUCIÓN DE 1949.
Setenta años atrás, la Convención
Constituyente reunida en Buenos Aires sancionó una constitución, no meramente una reforma de la “de la época
de las carretas” como se dijo en la asamblea.[7]
Era “la Constitución de Perón”, con el objetivo
fundamental de asegurar la elección indefinida del presidente, motivo
por el cual la oposición radical se retiró de la convención. Más allá de esto,
el Preámbulo propugnaba una Patria “socialmente justa”, aspiración que se plasmó
en el Capítulo II de la Primera Parte “Derechos del trabajador, de la familia,
de la ancianidad, de la educación y la cultura”, de carácter acentuadamente
declarativo. [8]
Ya entre los derechos del trabajador
la familia es mencionada en el ítem “Derecho al bienestar”, que incluye tener
vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas para descansar libres de preocupaciones, gozar “mesuradamente” de expansiones
materiales y espirituales y elevar el nivel de vida. Más específicamente está
el Derecho a la protecci6n de su familia, que citamos en forma íntegra: “La protecci6n de la familia responde a un
natural designio del individuo, desde que en ella generan sus más elevados
sentimientos afectivos, y todo empeño tendiente a su bienestar debe ser
estimulado y favorecido por la comunidad, como el medio más indicado de
propender al mejoramiento del género humano y a la consolidaci6n de principios
espirituales y morales que constituyen la esencia de la convivencia social”. La familia, en igual sentido, es objeto del
siguiente capítulo, donde es definida
como núcleo fundamental de la sociedad y objeto de preferente atención del
Estado, “el que reconoce sus derechos en
lo que respecta a su constitución, defensa y cumplimiento de sus fines”,
definiéndose asimismo la igualdad de los cónyuges. Seguidamente dispone que las
leyes prevean la unidad económica familiar, el bien de familia y la atención y
protección de la maternidad.
Un
capítulo inédito, surgido de una enunciación hecha por la Sra. Eva Perón, está
dedicado a los “Derechos de la Ancianidad”. Aunque su contenido, visto a
setenta años de distancia, se muestra superado por las concepciones actuales de
un envejecimiento activo, e incluso, ha sido objeto de una convención
internacional de la que nuestro país es parte[9],
debe reconocerse como novedosa y premonitoria la decisión de los
constituyentes. Con todo, cláusulas como las que citamos pueden hoy en día
sorprender o permitir una sonrisa:“6. -
Derecho al cuidado de la salud moral. -Debe asegurarse el libre ejercicio de
las expansiones espirituales, concordes con. la moral y el culto. 7.- Derecho
al esparcimiento.- Ha de reconocerse a
la ancianidad el derecho de gozar mesuradamente de un mínimo de
entretenimientos para que pueda sobrellevar con satisfacción en sus horas de
espera”. Es cuanto menos curiosa la advertencia de que las expansiones de
la familia en general y de los ancianos en particular deben ser mesuradas.
Por
último, el capítulo sobre la educación y cultura comienza reconociendo a la
familia así como a los establecimientos particulares y estatales, la
responsabilidad de la la instrucción de los niños y jóvenes.
Pablo Ramella señala que la parte sobre la familia no estaba ni el
proyecto del Partido Peronista ni en el del presidente de la Convención, el
gobernador de la Provincia de Buenos Aires, general Domingo Mercante, sino
introducidos por la Comisión Revisora a cuyo frente estaba el Dr. Arturo E.
Sampay. En el recintoRodolfo Valenzuela, juez y luego presidente de la Corte
Suprema dijo que "la estructura
familiar tradicional, la que los argentinos debemos proteger por razones que
nos son propias, enraizadas en la historia de nuestras costumbres, se asienta
sobre el matrimonio".Por su parte, Raúl Mende precisó “que la familia cristianamente constituida
es aquella que se funda en el matrimonio indisoluble”. Pero a diferencia de
las constituciones de entonces de Brasil
e Irlanda, esta característica está ausente de las cláusulas de 1949. Es
posible que hayan pensado en lo que en definitiva no ocurrió, un concordato con
la Santa Sede con la abolición del Patronato y un doble régimen en cuanto a la
disolución, según fuera o no canónicas las nupcias. Hemos escrito en trabajos
anteriores que la reafirmación del Patronato fue muy negativa para la relación
de la Santa Sede con el gobierno peronista.[10]En
1954 comenzó una persecución sistemática contra la Iglesia, uno de cuyos signos
fue la intempestiva introducción del divorcio vincular en no más de una noche
de sesión, dentro de la ley 14.394 y sin relación con el sistema del Código
Civil. Cabe consignar que frente a este atropello, la bancada radical, entre
quienes habría partidarios del divorcio vincular, votó en contra, lo mismo hizo
un diputado oficialista, que en represalia fue expulsado de su banca. [11]
Con el gobierno provisional
instalado tras la Revolución Libertadora (1955-1958), se adoptaron dos
soluciones para otros tantos actos del régimen anterior. Uno fue mantener la
laicidad de la enseñanza, ya que la “enseñanza religiosa obligatoria” había sido
suprimida en 1954. En cuanto al divorcio, siguió aplicándose entre septiembre
de 1955 hasta la promulgación del decreto ley 4070/56 del presidente general
Pedro Eugenio Aramburuque lo suspendió hasta tanto fuera posible un amplio
debate una vez restauradas las instituciones de la Constitución. [12]
III
LA CONVENCIÓN DE 1957:
EL ART. 14 BIS.
El 1 de mayo de 1956 fue
abolida la Constitución de 1949 y restaurada la de 1853 con sus reformas de
1860, 1868 y 1898. Al mismotiempo el gobierno convocó a una reforma, aplicando
poderes revolucionarios esto es, sin declaración de necesidad de reforma por el
Congreso, entonces disuelto, pero sí la instalación de una convención cuyos
integrantes resultarían del sufragio popular. Fue la primera vez que se empleó el
régimen de representación proporcional, lo que dio lugar a una variada
presencia que iba desde católicos independientes hasta el Partido Comunista,
eso sí, con un proscripto, el peronismo, cuyos seguidores lograron que el voto
en blanco resultase primero en número.
Instalada en la Ciudad
de Santa Fe, sufrió el retiro progresivo de las fuerzas representadas,
empezando por la UCRI (Arturo Frondizi) tras la división con la parte que
seguía a Ricardo Balbín, la Unión Cívica Radical del Pueblo (UCRP). Un año
después, con el voto peronista, Frondizi derrotaría a Balbín en las urnas.
Parecía que la
Convención se encaminaba a su disolución por falta de quórum, por lo que los radicales Luis Maria
Jaureguiberry y Mario Giordano Etchegoyen, radicales ambos, llevaron a cabo una gestión que resultó
exitosa: que se votara un artículo que se llamó 14 “nuevo” o 14 bis, para no
modificar la numeración de la Constitución. Al mismo tiempo, se incorporó al
art. 75 inc. 11 la atribución del Congreso de dictar los códigos del Trabajo y
la Seguridad Social. [13]
La
Comisión correspondiente formuló el proyecto sustancialmente idéntico al actual
14 bis. Sin embargo, junto con la protección integral de la familia estaba la
de la maternidad, infancia y minoridad, el bien de familia, la compensación
económica familiar y el acceso a la vivienda digna. Giordano Etchegoyen fundó
toda la parte de la Segruidad Social, de la que considero muy importante sus
palabras “ya nadie discute hoy el deber
ineludible de establecer normas precisas de protección a la persona humana que
vayan desde el momento de la concepción hasta más allá de la propia muerte”.Esa
protección debía alcanzar los nacimientos y la nupcialidad, ya que el núcleo
familiar es la célula básica en que reposa la sociedad, cuyo deber primordial
es la protección y seguridad más amplia. Respecto a la fecundidad, decía que tener hijos es un derecho natural por lo
que no debe diferenciarse que exista un vínculo legal o uno meramente afectivo.
Por nupcialidad, quedó aclarado, debía entenderse el matrimonio tradicional de
un hombre con una mujer y no pluralidad de cónyuges. En cambio, nadie insinuó
siquiera que se eliminase la diversidad de sexo o género, algo inimaginable
entonces.Constituyentes de la democracia cristiana, que hacía su primera
actuación en una asamblea electiva, se pronunciaron por el matrimonio
indisoluble (Horacio Peña, Juan T.
Lewis,Lucas Ayarragarayy otros) mientras que los comunistas (Rodolfo Ghioldi,
Irma Othar) reclamaban que figurase el divorcio vincular así como un código de
la mujer y uno del niño, en lo que se anticiparon a convenciones
internacionales de décadas posteriores. Socialistas (Alfredo L. Palacios,
Américo Ghioldi) y el demoprogresista Horacio Thedy, planteaban líneas
semejantes. Entre otros conceptos Giordano Etchegoyen expresó el anhelo de que
el anciano “viva en un ambiente de
dignidad que le permita solucionar sus necesidades de subsistencia sin tener
que recurrir a a la caridad que humilla y mortifica”.
Pero
lo cierto es que el debate de las sesiones entre el 21 y el 24 de octubre
estuvieron más centradas en otros aspectos del 14 nuevo, como el derecho de
huelga (conspicuamente ausente en 1949), o la participación del trabajador en
la dirección y ganancias de las empresas. A la hora de votarse, hubo unanimidad
en general pero luego, en particular, cada enunciado fue objeto de debate,
aceptando o no la comisión las modificaciones. Es así que desapareció, y no
cabe sino lamentarlo, la protección de la maternidad, la infancia y la
minoridad, quedando la protección integral de la familia, la defensa del bien
de familia, la compensación económica familiar y el acceso a la vivienda digna.
Juan T, Lewis intentó
separar lo que está en un solo párrafo,
ya que la protección de la familia “es algo más que la seguridad social”. Sería
materia de otro trabajo analizar en detalle la convención en sí y las
iniciativas que pudieron haberse incorporado pero ciertamente los derechos
sociales aunque sea globalmente, no
podían quedar ausentes, menos que menos por su abundante enunciación en el
texto de 1949. Se trató de una negociación, en la que hubo que buscar
soluciones aceptables para todos.
IV
LA FAMILIA EN LA REFORMA
DE 1994.
La referencia
constitucional a la “protección integral de la familia”,dada su ubicación el
apartado de la seguridad social, no tuvo la atención que merecía más allá de lo
específico que se incluye respecto al bien de familia, la compensación
económica familiar y el acceso a la vivienda digna.
La
reforma de 1994 ratificó la vigencia de la de 1957, dejando de lado a quienes,
especialmente entre 1973-1976, deseaban se restaurara la de 1949.
En nuestra última
reforma, que cumple sus primeros veinticinco años, la familia, por un lado
sigue en el art. 14 bis, y colocada en el art. 75 inc. 19, llamada la nueva
cláusula del progreso, sobre la participación de la familia y la sociedad en la
educación. Asimismo, el art. 75 inc. 22 está la atribución del Congreso de “dictar un régimen de seguridad social
especial e integral en protección del niñoen situación de desamparo, desde el
embarazo hasta la finalización del período deenseñanza elemental, y de la madre
durante el embarazo y el tiempo de lactancia”.En esto, aunque la redacción
no sea la más feliz, encuentra su lugar la protección de la maternidad y la
primera infancia, que no se plasmó en 1957. Podría agregarse el inciso 17 sobre
los pueblos originarios en cuanto que su identidad proviene en primer lugar de
las familias que han preservado la
lengua y la cultura, a menudo en un contexto hostil. Pero el art. 75 inc. 11,
al dar jerarquía constitucional a los tratados de derechos humanos, en los que
la familia está tratada amplia y significativamente, de alguna manera ha
significado la constitucionalización e internacionalización de la familia como
sujeto de derecho, hecho que por su “importante trascendencia
obliga a una cuidadosa interpretación“ respecto al concepto y modelo mismo de familia, como bien ha advertido el Dr. Alfredo Vitolo. [14]
V
LA FAMILIA EN FALLOS
TRASCENDENTES
El
enunciado sobre la protección integral de la familia tiene, como es previsible,
la posibilidad de interpretaciones jurisprudenciales coincidentes o
contradictorias. Tomo unos pocos
ejemplos.
En
1982 la Corte Suprema falló el dramático caso del trasplante de riñón entre
hermanos- La donante estaba cerca de cumplir, pero no tenía los 18 años, edad
exigida como mínima por la legislación entonces vigente. La Corte se abocó al caso, que en instancias
inferiores no había sido admitido. Lo hizo con un sentido no solamente jurídico
sino humano, entrevistando a familia y médicos. El resultado fue que el
trasplante podía hacerse si los padres lo autorizaban, además de atender a la
madurez y decisión firme de la joven. No hay duda que se estaba ante una
situación de intenso dolor de una familia, incluso porque la madre había donado
antes, sin resultado positivo, y el enfermo se encontraba en estado grave. En su voto, los Dres. Elías P. Guastavino y
Pedro J. Frías hicieron referencia al derecho a la vida, “primer
derecho de la persona humana preexistente, como se ha dicho, a toda legislación
positiva y que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la
Constitución Nacional y las leyes”, y luego, al sentido de la ley en cuanto
a la protección integral de la familia. Lo que estaba en juego, para los
ilustres magistrados, obligaba a no aplicar la norma de manera mecánica sino
interpretar jurídica y sistemáticamente su objeto. Por eso “ello es congruente con el reconocimiento de valor fundamental del
gesto de virtud, solidaridad familiar y amor fraternal que representa la
voluntaria ablación de un órgano propio, precedido por el no menor ejemplo
materno. Los hechos probados en la causa descartan todo interés subalterno,
pues no se trata sólo de disminuir el dolor sino de intentar la conservación de
la vida de un hermano después de agotados los otros recursos de la ciencia
(art. 2°, ley 21.541). Virtud, solidaridad, y amor fraternal, qué síntesis
de los más altos valores de la familia, expresados en este fallo. [15]
Pasemos
a 1986 con la Corte Suprema en otra composición y en momentos en que se daba
ese amplio debate sobre la disolución del vínculo matrimonial que faltó en
1954. La Cámara de Diputados ya había dado sanción al proyecto, que esperaba
tratamiento en el Senado. En una muestra de activismo judicial, la Corte en el
caso “Sejean c/ Zacks de Sejean” determinó por tres votos a dos, que la
indisolubilidad del vínculo había devenido inconstitucional. Por un lado, se
alegaba violación de la libertad religiosa, ya que se imponía un precepto de un
credo, el católico, a quienes no compartían esa feque el derecho a casarse
significaba que ese derecho se agotaba en un solo ejercicio. argumentos a mi
juicio inexactos e inadmisibles, Pero en lo que nos interesa, se alegaba el
derecho de casarse y formar una familia, supuesto el fracaso del anteriormente
contraído. Este concepto fue desarrollado por el Juez Dr. Enrique Petracchi,
del que extraemos algunas frases: “9º)
Que en el matrimonio, como institución jurídica, se reconocen necesidades
humanas esenciales, como la de satisfacer su sexualidad a través de una
relación con características de permanencia; con miras a la constitución de una
familia, y, regularmente, a la procreación. Esta disposición a constituir una
familia se halla ínsita en la naturaleza humana; las formas que esta
institución ha adoptado son las más variadas, como nos lo enseñan la
antropología y la historia, ya que si bien la familia es universal, al igual
que todas las demás instituciones es un producto social sujeto a cambios y
modificaciones; pero cualesquiera sean las hipótesis sobre su evolución y la
influencia de las condiciones del desarrollo económico político y religioso
sobre su funcionamiento social, ella constituye el nudo primario de la vida
social. Gozan tanto el matrimonio como la familia de un reconocimiento
constitucional expreso (arts. 14 nuevo y 20, interpretando a “potiori”,
Constitución Nacional)…12) …sólo a través de una relación conyugal
armoniosa pueden articularse las restantes relaciones de familia por ser como
es la unión de los cónyuges el origen y la base de aquélla. Y si se tiene en
cuenta que como se señaló; la familia goza de protección constitucional (art.
14 nuevo, Constitución Nacional) cabe concluir que así se conjugan
armoniosamente hechos propios de la esfera de la intimidad de las personas
(protegidos por el art. 19, Constitución Nacional) con otros que la trascienden
y acaban por interesar a la sociedad toda (obvio objeto de protección del orden
normativo). Grave agravio es para la buena organización de la sociedad
obligarla a contener en su seno células de resentimiento y fracaso,
sentimientos negativos que a más de malograr a los individuos que conforman el
núcleo conyugal…”. Curiosamente, pasadas tres décadas, la valoración del
matrimonio como base de la familia que hace este voto, coincidente con el del
Dr. Jorge Baqué en pos del divorcio vincular, hoy en día sería cuestionado como
conservador por quienes lisa y llanamente desestiman la nupcialidadúnica o
sucesiva. El fallo contó con dos disidencias, una del presidente del Tribunal,
Dr. Wenceslao Caballero, y otra del civilista, decididamente favorable en su
labor docente y jurídica, a la disolución del vínculo, el Dr. Augusto C. Belluscio. Ambos magistrados en sendos votos
dejaron en claro que la decisión sobre la materia estaba dentro de las
atribuciones del Congreso y que no había inconstitucionalidad en el carácter
indisoluble elegido por la ley 2.393. Pocos meses más tarde, luego de la visita
apostólica del Papa San Juan Pablo II, se sancionó la ley 23.515. [16]
La tercera cita jurisprudencial es
extraída de la disidencia del Dr. Carlos S. Fayt en “Comunidad Homosexual
Argentina”. Sus conceptos sobre la familia son del más alto encomio. La califica
como la más antigua de las instituciones humanas y elemento más simple y
fundamental del orden social cuyo fin es la vida y tiene por principal función
la satisfacción de las necesidades primarias de la existencia. Pero su
protección integral puede concebirse con
abstracción de otros derechos y a las decisiones íntimas como ocurre en los
sistemas totalitarios como, dice en evidente referencia a China entonces,
sancionar a las familias con más de un hijo. Es la fuerza de la naturaleza la
que hace fuerte a la familia, “la familia
que la Constitución puede proteger no es sino aquella libremente constituida
por quienes de modo no forzado así lo deciden”. A su juicio la Constitución
“da por supuesta la potencia de los
afectos, del amor conyugal, de los sentimientos paternos y filiales y se ocupa
de otro orden de amenazas a su desenvolvimiento d de orden material, porque en
lo moral no la necesita”. De ahí, concluye, que la “!a protección integral
de la familia” está junto a las otras cláusulas de tipo material. Pero, a la
vez, señalamos que hay una dimensión axiológica de la ley, y en tal sentido
cito al Dr. Antonio Boggiano cuando, en su voto concurrente expresa: “La democracia requiere un sustrato de
valores comunes. La desestimación de estos valores pueden conducir a erosionar
la cohesión de la sociedad indispensable para su gobierno mismo”.[17]
Hoy el relativismo
impregna la legislación, la interpretación jurisprudencial y la sociedad, en
especial lo que se refiere a la familia, al matrimonio y su naturaleza de unión
permanente de hombre y mujer, al derecho a la vida desde la concepción y la
fidelidad, que como mucho es un deber “moral” (art. 431 CCyC), lo que es destrucción
de todos los valores más naturales y tradicionales. Por supuesto, son
numerosos, quizás los más, los ejemplos individuales y colectivos donde esos
valoresínsitos en la dignidad de la persona, se cultivan, reivindicany
transmiten.
La
protección integral de la familia estáa menudo ausente en las políticas
sociales, como es el caso del acceso a la vivienda digna, la falta de promoción
de la cultura del trabajo, de protección de la maternidad y la infancia, y
tanto más. Sería una generalización injusta limitarnos a lo negativo y callar
lo que se hace, entre lo que singularizo la tan necesaria y seria urbanización e integración de las villas de
emergencia en la Ciudad de Buenos Aires por su directa relación con el acceso a
un hábitat y vivienda dignas.
El constitucionalismo del último
siglo ha abundado en declaraciones de derechos, a diferencia dela parquedad del
modelo clásico: son propósitos, exhortaciones, promesas, o como recuerdo que
decía el Dr. Alberto A. Spota, “catálogos de ilusiones”, Jorge Vanossi cita a Rudolf von Ihering: “La función del derecho es de realizarse,
puesto que lo que no es realizable nunca podrá ser derecho”. Sigue
diciendo: “Y aunque pueda parecer
tautológico, equivale a decir que el
Derecho proclama su derecho a la
autorrealización; de lo que se deduce que son “declamaciones” y no
declaraciones de derechos los documentos que no vienen acompañados de una
acción de garantía”.[18]No
nos quedemos, pues, en las declamaciones, seamos cada uno en su ámbito,
garantía de los bienes y valores que nuestro mundo tanto necesita.
*Prof. Emérito UCA.
Miembro de la Academia N. de Ciencias Morales y Políticas.
[1]
González, Joaquín V. Manual de la Constitución Argentina, 1897. En Universidad
de La Plata, Obras Completas, Volumen III, Buenos Aires, 1935, p. 171. Enfasis
añadido.
[2]Ramella,
Pablo, Derecho Constitucional, Ed. Depalma, 1982 citando a Mario Videla Morón,
p. 357. El Dr. Ramella (1906-1993) fue
constituyente de 1949 y juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion
(1975-1976). De profundas convicciones católicas, sufrió el conflicto de Perón
con la Iglesia y prisión tras la revolución de septiembre de 1955. Como nota personal lo conocí en los primeros
tiempos de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional y lo recuerdo con
afecto y respeto.
[3]Restrepo
Zapata, Juan David,La Constitución alemana de Weimar (1919) ¿una utopía en
medio de la crisis? Un análisis histórico a sus aspectos interventores,
modernizadores y derechos sociales. Estudios Internacionales 190 (2018) - ISSN
0716-0240 • 85–106 Instituto de Estudios Internacionales - Universidad de Chile
https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?scriptBrasil
=sci_arttext&pid=S0719-37692018000200085 Comentario y texto completo en Revista de la
U.N. de Córdoba, AÑO 8. Nº 8-9-10. OCTUBRE-NOVIEMBRE-DICIEMBRE DE 1921, firmado
con iniciales E.M.P., posiblemente Enrique Martínez Paz (1882-1952). https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0719-37692018000200085
[4]
Discurso del Santo Padre Benedicto XVI, Reichstag,
Berlín, Jueves 22 de
septiembre de 2011http://w2.vatican.va/content/benedict-xvi/es/speeches/2011/september/documents/hf_ben-xvi_spe_20110922_reichstag-berlin.html
[7]Vivona, Marcela y Yamuni, José Gabriel,La
Constitución Nacional de 1949 y la obra de Arturo Sampay. http://www.saij.gob.ar/constitucion-nacional-1949-obra-arturo-sampay-constitucion-nacional-1949-obra-arturo-sampay-nv11972-2015-07-13/123456789-0abc-279-11ti-lpssedadevon
[8]
Presidencia de la Nación. Subsecretaría de Información. Dirección General del
Registro Nacional, La reforma de la Constitución Nacional, Tº I, Buenos Aires,
1950..
[9]
Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de kas
personas mayores, aprobada por ley
26.378, https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_interamericanos_A-70_derechos_humanos_personas_mayores.pdfDabove, María Isolina, De los
Derechos Humanos al Derecho de la Vejez: Acceso a la justicia y protección
internacional; Padilla, Marìa del Carmen, La participación y sus derechos;
Isern, Mariana, Cuidados y derechos sociales. En Derechos humanos de las
personas mayores, Acceso a la justicia y protección internacional. María
Isolina Dabove, Directora, ASTREA, Buenos Aires-Bogotá, 2015.Fundación Navarro
Viola, https://www.fnv.org.ar/centro-de-recursos/personas-mayores/ UCA: Observatorio de la
Deuda Social: Deuda social con las personas mayores,http://uca.edu.ar/es/observatorio-de-la-deuda-social-argentina . San Juan Pablo II Carta a
los Ancianos, 1.10.1999. www. https://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/letters/1999/documents/hf_jp-ii_let_01101999_elderly.html
[10]
Padilla, Norberto. La Crisis del Patronato, Investigaciones y Ensayos nº 61,
Academia Nacional de la Historia, 2015.
[11]El
doble régimen dejó de existir allí donde se
lo había pactado. En España con el Acuerdo de 1979 ,(http://www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/archivio/documents/rc_seg-st_19790103_santa-sede-spagna_sp.html)
donde hubo escandalosos abusos de las nulidades canónicas. En 1981 entró en
vigor el divorcio vincular sin distinciones. En Portugal, Italia y Colombia, la
Santa Sede tuvo que aceptar la aplicación de la ley civil sin dejar de exhortar
a sus fieles a respetar la indisolublidad a la que se comprometieron al
contraer matrimonio religioso. Como sabemos, tanto Irlanda como Brasil, y
también Italia, permiten la disolución del vínculo por la autoridad civil.
Sobre Colombia: Los Acuerdos vigentes entre Colombia y la Santa Sede, en
Acuerdos y concordatos entre la Santa Sede y los países americanos. Juan G.
Navarro Floria, EDUCA, p.127.
[12]Mazzinghi,
Jorge Adolfo. Publicación, Pretendida atribución de facultades legislativas al
Poder Judicial” (http://estudiomazzinghi.com.ar/publicaciones/pdf/1285700516_Pretendida%20atribucion%20de%20facultades%20legislativas%20al%20Poder%20Judicial.pdf
[13]
Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente 14.de octubre.-14 de
noviembre, año 1957, T II, Buenos Aires,
Imprenta del Congreso Nacional, 1958.
[14]
Vitolo, Alfredo M. La familia en la Constitución Nacional. En Estudios de
Derecho Constitucional con motivo del Bicentenario, Eugenio Luis Palazzo,
director. EL DERECHO, Buenos Aires, 2012, p. 721. Sagüés, Néstor Pedro. El Derecho
Constitucional de la Familia, en Elementos de derecho constitucional, tomo 2,
p. 387. Astrea, Buenos Aires, 1997.
[15] Fallos
302:1284. Saguir y Dib, Claudia Graciela, 6.11.1980. Juan Saguir y Dib falleció poco tiempo después, pero la familia y los
magistrados habrán tenido la paz de que hicieron todo lo posible para salvar
esa vida.
[16]
Fallos 308:2268 (1986). Sejean J.B. c. Zaks de Sejean.
[17]
Fallos, 314:1531, Comunidad Homosexual Argentina 22.11.1991. La denegatoria de
personería a la CHA por parte de la IGJ por no tener un objeto de bien común,
confirmada por la Cámara Civil, lo fue por voto mayoritario en la Corte
Suprema. Pero, al poco tiempo, previo reemplazo
del titular de la IGJ, la CHA fue citada sugiriéndosele una modificación
en el estatuto que salvara la objeción de que se hacía “una pública defensa de
la homosexualidad como tal”. Así se hizo y la entidad obtuvo su personería
jurídica.
[18]
Vanossi, Jorge Reinaldo, El valor de las palabras; el lenguaje en la Constitución”,
en Estudios de Derecho Constitucional. Homenaje y despedida al Dr. Pedro J.
Frías. Asoc. Arg. de Derecho Constitucional, Santa Fe 2012. p. 713.
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