EL PRINCIPIO DE LA INDISOLUBILIDAD
DEL VÍNCULO MATRIMONIAL
EN EL DERECHO CANÓNICO
Y SUS EXCEPCIONES
Por Eduardo A. Sambrizzi
1. Las
propiedades esenciales del matrimonio
El Código de Derecho Canónico —que fue promulgado
por San Juan Pablo II con fecha 25 de enero de 1983 mediante la Constitución
apostólica Sacraedisciplinaeleges, y cuya vigencia comenzó el primer día
de Adviento de ese mismo año, o sea el 27 de noviembre— considera como propiedades
esenciales (en el sentido de caracteres) del matrimonio, la unidad y la
indisolubilidad (canon 1056)[1],
que, como allí se agrega, en el matrimonio cristiano alcanzan una particular
firmeza por razón del sacramento.
Rébora señala el paralelo existente entre el
matrimonio como sacramento y la indisolubilidad del vínculo, la cual
—según manifiesta— se fue consolidando con alguna lentitud, hasta quedar
firmemente reconocida en el Concilio de Trento[2].
Mientras que Jorge Oscar Perrino afirma, con cita de los cánones 1055 y 1056,
que “el sacramento no le confiere la indisolubilidad al matrimonio, sino que le
da una particular firmeza”; es decir, agrega, que “unidad e indisolubilidad son
propiedades del matrimonio por el derecho natural”, y que el fundamento de la
indisolubilidad resulta de los fines del matrimonio, especialmente por la
educación de los hijos y el bien de los cónyuges[3].
Cuando se habla de propiedades esenciales del
matrimonio, se quiere significar que ellas resultan de la esencia del
matrimonio, estando esa esencia constituida por los sujetos y el vínculo; no son
algo añadido al vínculo, sino que forman parte de él, como inherentes al mismo[4].
En la doctrina canónica la unidad está referida,
según manifiesta Ceballos Serra, a la unión de un solo hombre con una sola
mujer, lo que de no ocurrir —o sea en los supuestos de la unión de un hombre
con varias mujeres o de una mujer con varios hombres—, si bien no atentaría
contra la procreación, sí lo haría, en cambio, contra la educación de los
hijos, además de contra ciertos fines del matrimonio como el de la ayuda mutua,
aparte de degradar a la mujer y fomentar la concupiscencia; el valor social del
matrimonio indisoluble, agrega dicho autor, “se impone por naturaleza y se
demuestra por la razón”[5].
En el canon 1096 del Código de Derecho Canónico
expresamente se considera al matrimonio como un consorcio permanente,
afirmándose en el canon 1055 que es un consorcio de toda la vida.
Tanto la unidad como la indisolubilidad
del matrimonio fueron definidas como doctrina de fe por el Concilio de Trento,
lo que se fundamenta en el pasaje evangélico en el que a la pregunta que unos
fariseos le efectuaron a Jesús en el sentido de si era lícito repudiar a la
mujer por cualquier causa, éste respondió: “No habéis leído que al principio el
Creador los hizo varón y hembra... Por esto dejará el hombre al padre y a la
madre y se unirá a la mujer, y serán los dos una sola carne. De manera que ya
no son dos, sino una sola carne. Por tanto, lo que Dios unió no separe el hombre”
(Mateo, 19, 4 y sigtes.)
2. El principio general es el de la
indisolubilidad del vínculo
Lo hasta aquí expresado ha llevado a que al
referirse al matrimonio canónico, o sea al matrimonio sacramento, el canon 1141
del actual Código de Derecho Canónico establezca que el matrimonio rato y
consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa
fuera de la muerte.El canon 1118 del Código
de 1917 era igual al recién transcripto, salvo en su primera parte, en que se
refería al matrimonio válido rato y
consumado[6]. Preferimos la actual redacción, pues se llama rato al matrimonio válido entre personas
bautizadas[7], por lo que de no ser válido, no podría calificárselo como rato.
Del canon 1141 resulta el principio que por derecho
natural es ínsito a todo matrimonio, de la indisolubilidad, ya sea por parte de
los propios cónyuges o por cualquier autoridad[8].
Siendo de derecho divino, manifiesta DellaRocca, el principio de
indisolubilidad obliga aún a los acatólicos[9].En
igual sentido, Juan Chelodi manifiesta que la indisolubilidad del matrimonio ha
sido establecida por el derecho natural y confirmada por el derecho divino
positivo, siendo la misma necesaria —agrega— para conseguir de manera
permanente los fines primarios y secundarios del matrimonio[10].
Federico Aznar afirma que esa indisolubilidad opera
sobre la base de dos supuestos fundamentales, como lo son la sacramentalidad
del matrimonio (canon 1055, parágr. 2º), y la consumación (canon 1061,
parágr. 1º), ya que ese matrimonio simboliza plenamente la unión de Cristo con
la Iglesia[11].
Lo que significa que de no tratarse de un matrimonio válido —o sea de un
matrimonio entre personas bautizadas (canon 1055, parágr. 2º), que por ello
mismo constituye un sacramento— y, además, consumado, sino de un matrimonio
legítimo —contraído entre personas no bautizadas, y por tanto, no sacramental—,
o no consumado, el mismo puede ser disuelto en determinados supuestos por
autoridad de la Iglesia, no obstante ser, por derecho natural, indisoluble[12].
A ello nos referiremos más adelante.
En síntesis, Tomás Rincón-Pérez
señala que la doctrina actual puede ser sintetizada en las siguientes tres
proposiciones: 1ª Todos los matrimonios, sin excepción, son intrínsecamente
indisolubles; 2ª algunos son también extrínsecamente indisolubles: los
ratos y consumados; y 3ª otros son extrínsecamente disolubles: los no
sacramentales (legítimos) y los sacramentales (ratos) no consumados[13].
3. La separación de
los cónyuges, con y sin disolución
del vínculo
Pero no obstante el principio de la indisolubilidad
del matrimonio, el Código Canónico contempla distintos supuestos que bien
pueden ser denominados anómalos, en el sentido de que constituyen excepciones a
ese principio general, al permitir la disolución del vínculo.
Molinario afirma que ello puede ocurrir por ciertas
causas cuyos fundamentos bien pueden ser calificados como extraños a la
legislación laical, pues lo que la legislación canónica contempla son
situaciones en las que la conducta humana en función de la fe puede peligrar,
debiendo en tal caso encontrarse remedio adecuado para que al católico que
quiera vivir en la fe, no pueda tornársele imposible o riesgoso el cumplimiento
de tal decisión. Lo que hace —agrega dicho autor— que la Iglesia se arrogue
jurisdicción sobre los matrimonios no canónicos, cuando ellos puedan poner en
peligro la fe o la salud del alma de uno de los esposos[14].
Mazzinghi, por su parte, explica claramente la razón
de ser de esas excepciones, al afirmar que el matrimonio canónico comprende un aspecto
natural, que es el contrato, y uno sobrenatural, que es el
sacramento, los cuales se hallan incorporados a una misma realidad,
prevaleciendo en la visión canónica este último aspecto. Agrega dicho autor que
“Dios, utilizando al Romano Pontífice como Su Vicario, concede algunas veces
una excepción a la indisolubilidad, en atención a la superioridad de los
valores sobrenaturales. Sólo concede la disolución de los matrimonios cuando de
ella ha de resultar mayor bien en orden al logro del destino eterno de los
interesados”[15].
Pero además de los distintos casos de disolución del
vínculo, el Código Canónico también contempla la separación de los esposos
permaneciendo el vínculo, siendo ambos supuestos tratados en el Capítulo IX del
Título Del Matrimonio, De la separación de los cónyuges, y que a su vez consta
de dos artículos[16],
el primero de los cuales se ocupa de la disolución del vínculo (cánones 1141 a
1150), y el segundo, que abarca del canon 1151 al 1155 inclusive, trata sobre
la separación permaneciendo el vínculo[17].
4. Excepciones a la indisolubilidad del
vínculo
Existe una serie de supuestos, de interpretación
restrictiva[18]
y a los que nos referiremos seguidamente, en los cuales se admite que el
vínculo matrimonial puede ser válidamente disuelto, lo que como lógica
consecuencia, tiene como efecto la posibilidad ya sea para uno —en el caso de
fallecimiento— o para ambos esposos, de contraer nuevamente otro matrimonio
válido.
a) Disolución por muerte de uno de los
cónyuges
Por de pronto y de conformidad a lo que expresamente
dispone el canon 1141, el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los
esposos, pudiendo el otro contraer un nuevo matrimonio sin necesidad de que
transcurra ningún intervalo de tiempo[19].
En cuanto a la muerte, ésta debe constar
legítimamente y con certeza (arg. canon 1085, parágr. 2, que repite en forma
textual el mismo parágrafo del canon 1069 del anterior Código).
b) Supuesto de la muerte presunta
De acuerdo al canon 1707 del Código Canónico, cuando
la muerte de un cónyuge no pueda probarse por documento auténtico, eclesiástico
o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial
antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta
(parágr. 1)[20],
quien sólo puede emitir esa declaración cuando, realizadas las
investigaciones oportunas, por las declaraciones de testigos, por fama o por
indicios, alcance certeza moral sobre la muerte del cónyuge, no bastando a
ese efecto el hecho de su ausencia, aunque se prolongare por mucho tiempo
(parágr. 2º).
Tal como resulta de dicho canon, la presunción de
muerte a que se refiere no constituye una presunción legal —basada en el
transcurso de un cierto período de tiempo—, sino una presunción hominis,
“fruto de un razonamiento lógico que descubre la hilación existente entre el
hecho incierto de la muerte y los datos e indicios aportados por las pruebas,
concluyendo, según los casos, que la muerte del ausente es simplemente posible
o probable, o, por el contrario, con la certeza moral de que ha fallecido,
porque lo contrario es improbable”[21].
El proceso puede ser instruido por el Obispo o por
medio de otra persona que aquél designare, con la presencia de un notario y sin
que resulte necesario que actúe el defensor del vínculo, siendo la resolución
denegatoria apelable ante la Santa Sede, donde debe intervenir la Congregación
de Sacramentos[22].
El fundamento del proceso a que se refiere el canon
1707 y al que se debe recurrir cuando no consta el fallecimiento por un medio
auténtico, resulta del hecho de la prohibición de contraer matrimonio por parte
de quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no
hubiera sido consumado (canon 1085, parágr. 1), estableciendo el parágrafo 2º
de este último canon que aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido
disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que
conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente.
La disolución del matrimonio canónico se produce
cuando el Obispo diocesano emite la declaración de muerte presunta (canon 1707,
parágr. 1º). Y aunque el Código nada determina, si luego de declarada la
disolución reaparece el ausente, nos parece que la solución correcta consiste
en tenerla misma por no producida.Distinto es el supuesto –tampoco contemplado-
de la reaparición del cónyuge declarado presuntamente fallecido luego de
contraer el otro esposo un nuevo matrimonio; al no existir norma alguna que
declare nulo el segundo matrimonio —que fue contraído válidamente— entendemos
que en tal caso continuaría vigente ese segundo matrimonio[23].
Nada se legislaba sobre el tema de la muerte
presunta en el anterior Código Canónico de 1917, rigiéndose la cuestión por la
Instrucción Matrimonii vinculo, del 13 de mayo de 1868, que fuera
reproducida por el Acta ApostolicaeSedis del año 1910[24].
c) Matrimonio no consumado
Como dijimos, el artículo 1º del Capítulo IX del
Código Canónico contempla distintos supuestos que constituyen una excepción al
principio general de la indisolubilidad —extrínseca— del vínculo, uno de los
cuales es el matrimonio no consumado entre personas bautizadas, o entre una
persona bautizada y otra no bautizada, el cual, de acuerdo al canon 1142, puede
ser disuelto por justa causa por el Romano Pontífice, a petición de ambas
partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga[25].
Resulta necesaria la existencia de la justa causa
para que sea válida la dispensa, debido a que el Pontífice no dispensa de una
ley suya, sino de una ley divina[26].Cabe
señalar que tal como resulta de la redacción de la norma, aun cuando se den los
requisitos exigidos, no necesariamente el Romano Pontífice debe decretar la
disolución del matrimonio, pues ella constituye una gracia, que puede o no ser
concedida[27];
además, la disolución no puede ser pedida por un tercero, sino al menos por uno
de los cónyuges.
En una Alocución del 5 de enero de 1993, San Juan
Pablo II afirmó con relación a la significación de la consumación del
matrimonio, que “la celebración del matrimonio se distingue de su consumación
hasta el punto de que, sin esta consumación, el matrimonio no está todavía
constituido en su plena realidad. La constatación de que un matrimonio se ha
contraído jurídicamente, pero no se ha consumado (ratum-non-consummatum),
corresponde a la constatación de que no se ha constituido plenamente como
matrimonio. En efecto, las palabras mismas ‘Te quiero a ti como esposa-esposo’
se refieren no sólo a una realidad determinada, sino que pueden realizarse sólo
a través de la cópula conyugal”.
López Alarcón afirma —con cita de R. Naz— que esta
excepción a la indisolubilidad del matrimonio no constituye una dispensa
propiamente dicha, tal como ese acto es regulado en los cánones 85 a 93 del
Código de Derecho Canónico, debido a que “el Papa no suspende la aplicación de
la ley divina de indisolubilidad, sino que, usando de su Poder vicario,
disuelve el vínculo matrimonial, sustrayendo a aquella ley la materia a la cual
habrá podido aplicarse”[28].
El canon 1142 sigue al 1119 del anterior Código
Canónico, el cual comprendía entre las causas de disolución además de los
supuestos allí contemplados, el de la profesión religiosa solemne cuando el
matrimonio no había sido consumado[29],
habiendo sido dicha excepción eliminada en el actual Código.
Antes señalamos que el matrimonio se considera
consumado, si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal
apto de por sí para engendrar la prole (canon 1061, parágr. 1º), debiendo
la consumación tener lugar con posterioridad a la celebración válida del
matrimonio, por lo que la cópula que tuvo lugar antes de celebrarlo no lo tiene
como consumado, y tampoco se lo considera consumado cuando la cópula se produjo
antes de la convalidación o de la sanatio in radice[30].
Sobre la disolubilidad a la que nos estamos
refiriendo, Mazzinghi recuerda a Knecht cuando éste afirma que si bien el matrimonio
se constituye por el mutuo acuerdo de los esposos, la cópula sirve para
robustecer su indisolubilidad absoluta, siendo la expresión más elocuente de
ese acuerdo —agrega Mazzinghi— la consumación del matrimonio, la actuación de
los derechos que las partes se han concedido recíprocamente en el acto de la
celebración; si la voluntad real, único poder capaz de constituir el
matrimonio, sólo es cognoscible a través de los dichos y de los actos de las
personas, cuando esos dichos y actos se contradicen, surge un muy amplio margen
de duda sobre la sinceridad de la declaración, su viabilidad y su operancia,
margen dentro del cual actúa el Sumo Pontífice cuando dispensa un matrimonio
rato no consumado[31].
Carbone, a su vez, afirma al respecto que si bien en el matrimonio no consumado
la unión sacramental se ha producido, los cónyuges no han llegado aún a ser una
sola carne, debiéndose también tener presente —agrega— que el fin primario
del matrimonio (o, de acuerdo al actual Código Canónico, uno de esos fines)
es la procreación, la que tiene un íntimo nexo con la consumación, por lo que
al no haberse consumado, el matrimonio aún no se ha ordenado hacia su propio
fin, no habiéndose efectuado todavía la donación del cuerpo de un esposo al
otro, que es la esencia del matrimonio, por lo que cabría una cierta
disponibilidad del mismo[32].
Bettini, por su parte, recuerda que Santo Tomás de
Aquino explica que en algunas circunstancias se puede admitir que el fin
secundario del matrimonio puede ser sacrificado con la finalidad de lograr el
fin primario, pudiendo Dios dispensar de los preceptos secundarios de la ley
natural —que no tienen valor absoluto ni universal—, con miras a la consecución
de un bien superior[33].
Hay quienes, no obstante, han vinculado este
supuesto de disolución del matrimonio con el momento en el cual éste ha quedado
constituido, habiendo inclusive existido una tesis que sostenía que la unión se
perfeccionaba con la cópula, lo cual se ha relacionado con la posibilidad de
disolver el matrimonio cuando la cópula no se ha producido.
Si la no consumación del matrimonio se debe a la
impotencia de uno de los esposos, para que el matrimonio sea susceptible de
disolución por esa causa la impotencia debe haber sido posterior al matrimonio,
pues la anterior constituye, en el derecho canónico, un impedimento dirimente
para contraer matrimonio (conf. canon 1084, parágr. 1º), y por tanto, un
supuesto de nulidad del matrimonio contraído, pero no una causa de disolución
del vínculo válidamente constituido[34].
En cuanto a los aspectos procesales para la dispensa
del matrimonio rato y no consumado, sin perjuicio de señalar la necesidad de
que se debe probar la inconsumación —aunque lo contrario se presume, si los
cónyuges han cohabitado luego de la celebración del matrimonio (canon 1061,
parágr. 2º)[35]—,
remitimos a lo establecido al respecto en los cánones 1697 a 1706, regulándose
asimismo las pruebas en los procesos matrimoniales, en los cánones 1678 y
siguientes (Libro VII, Parte III, Tít. y Cap. I, art. 4º)[36].
d) Privilegio paulino
Otro de los supuestos de excepción a la
indisolubilidad del vínculo lo constituye el llamado privilegio paulino,
también llamado privilegiumfidei. Siguiendo las pautas ya establecidas
en los cánones 1120 y siguientes del Código Canónico de 1917, el
canon 1143 del actual Código establece otra forma de disolución del
matrimonio: cuando hubiera sido contraído por dos personas no bautizadas, el
matrimonio se disuelve por el privilegio paulino en favor de la fe de la parte
que luego de la celebración del matrimonio ha recibido el bautismo, por el
mismo hecho de que ésta contraiga un nuevo matrimonio, con tal de que haya sido
el cónyuge no bautizado el que hubiera tomado la iniciativa de separarse con
motivo de la práctica del culto por parte del otro esposo, a la cual el cónyuge
infiel se oponía[37].
En el parágrafo 2º del canon 1143 se establece que se
considera que la parte no bautizada se separa, si no quiere cohabitar con la
parte bautizada, o cohabitar pacíficamente sin ofensa del Creador[38],
a no ser que ésta, después de recibir el bautismo le hubiera dado un motivo
justo para separarse.
El privilegio paulino, establecido en beneficio del
no bautizado que se bautiza, y cuya razón de ser consiste en proteger la fe del
cónyuge bautizado —que en sí misma constituye un bien superior a la
naturaleza[39]—,
resulta de lo expresado en la Primera Epístola de San Pablo a los Corintios[40],
donde en respuesta a preguntas que le habían formulado los corintios sobre el
matrimonio, San Pablo les dice: “A los demás les digo yo, no el Señor, que si algún
hermano tiene mujer infiel[41]
y ésta consiente en cohabitar con él, no la despida. Y si una mujer tiene
marido infiel y éste consiente en cohabitar con ella, no la abandone. Pues se
santifica el marido infiel por la mujer y se santifica la mujer infiel por el
hermano. De otro modo, vuestros hijos serían impuros y ahora son santos. Pero
si la parte infiel se retira, que se retire. En tales casos no está esclavizado
el hermano o la hermana, que Dios nos ha llamado a la paz” (7-12 y sigtes.)[42].
En consecuencia de lo hasta aquí dicho, para que sea
aplicable el privilegio paulino resulta necesario: a) que se trate de un
matrimonio celebrado entre dos personas no bautizadas[43];
b) que con posterioridad al matrimonio, una sola de ellas se bautice; y
c) que la parte no bautizada no quiera continuar cohabitando con la otra,
o en el supuesto de que quiera continuar haciéndolo, no esté dispuesta a
hacerlo sin ofensa del Creador[44].
Esto último es así, según señala Federico Aznar y resulta del parágrafo 2º del
canon 1143, siempre que la parte bautizada no diere motivo para obrar de
esa manera[45].
Aparte de esos requisitos de fondo, existen otros de
forma, que se hallan legislados en los cánones 1144 y siguientes, y a cuya
lectura remitimos. No obstante lo cual, debemos destacar que para que la parte
bautizada contraiga válidamente un nuevo matrimonio, se debe interpelar a la
parte no bautizada para ver si quiere también ella recibir el bautismo[46];
e igualmente, para que diga si quiere cohabitar pacíficamente con la parte
bautizada sin ofensa del Creador (canon 1144), es decir, sin insultar la fe del
esposo bautizado, sin impedirle que practique sus creencias, o sin poner en
peligro el alma del bautizado, tentándolo para recaer en la infidelidad[47].
Debemos hacer notar que a la disolución del
matrimonio por aplicación del privilegio paulino no obsta el tiempo durante el
cual estuvieron casados, ni tampoco la existencia de hijos de ese matrimonio.
Es importante asimismo destacar que, tal como
resulta de la letra del canon 1143 —que sigue al canon 1126 del Código de
1917—, el matrimonio sólo se disuelve en el momento de ser contraído el nuevo
vínculo[48],
no habiendo establecido el Código plazo alguno para que ello ocurra[49].
Según resulta del canon 1150, que sigue a la letra el canon 1127 del Código de
1917, en caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del derecho[50];
por lo que si existe duda sobre la validez del matrimonio contraído entre dos
personas no bautizadas, el cónyuge que se bautizó con posterioridad puede
contraer nuevo matrimonio por el privilegio paulino[51].
Siguiendo el canon 1123 del anterior Código
Canónico, Bettini afirmaba que el nuevo matrimonio debía ser celebrado con una
persona católica, en razón de que el privilegio paulino es en favor de la fe[52].
En el actual Código Canónico, en cambio, si bien ése es el principio general
que se halla contenido en el 1146, el canon siguiente establece como excepción
que, por causa grave, el Ordinario del lugar puede conceder que la parte
bautizada, usando el privilegio paulino, contraiga matrimonio con parte no
católica, bautizada o no, observando también las prescripciones de los cánones
sobre los matrimonios mixtos.
Sobre el privilegio paulino se han expuesto
distintas opiniones, habiendo una de ellas considerado que San Pablo admite la
separación de los cónyuges, pero sin permitir nuevas nupcias, debido a que ello
iría contra la doctrina de la indisolubilidad del matrimonio, expuesta por el
mismo San Pablo en versículos cercanos a aquellos en que se fundamenta dicho
privilegio. Otras, en cambio, admiten —como lo autoriza el Código canónico— la
celebración por el esposo cristiano de nuevas nupcias, habiendo asimismo
quienes manifiestan que lo que posiblemente San Pablo haya declarado es que en
el supuesto de que el infiel quisiera romper el casamiento con una persona
fiel, ese casamiento sería nulo, por lo que en el caso considerado el Apóstol
no autorizaba la disolución de un matrimonio válido, sino que declaraba su
invalidez[53].
e) Privilegio petrino
Al igual que en el supuesto recién contemplado, el
privilegio petrino —que constituye una variante del anterior— también se
refiere al matrimonio entre personas no bautizadas, resultando su denominación
del hecho de que la disolución del matrimonio se funda en el poder que asiste
al Romano Pontífice[54].
El caso se contempla en el canon 1148 del Código
Canónico[55],
que en el parágrafo 1º establece que al recibir el bautismo en la Iglesia
católica un no bautizado que tenga simultáneamente varias mujeres tampoco
bautizadas, si le resulta duro permanecer con la primera de ellas, puede
quedarse con una de las otras, apartando de sí las demás. Lo mismo vale para la
mujer no bautizada que tenga simultáneamente varios maridos no bautizados[56].
De acuerdo al parágrafo 2º, una vez recibido el
bautismo debe contraerse el matrimonio según la forma legítima, observando, de
darse el caso, las prescripciones sobre los matrimonios mixtos y las demás
disposiciones del Derecho.
Por último, del parágrafo 3º resulta que el
Ordinario del lugar debe cuidar que se provea suficientemente las necesidades
de la primera mujer y de las demás que hubieran sido apartadas, lo que debe
hacerse teniendo en cuenta la condición moral, social y económica de los
lugares y de las personas[57].
Un supuesto similar de disolución del matrimonio es
el legislado en el canon 1149, que contempla el caso del no bautizado a quien,
luego de recibido el bautismo en la Iglesia Católica, no le es posible
restablecer la cohabitación con el otro cónyuge no bautizado por razón de
cautividad o de persecución. En ese caso el mismo puede contraer nuevo
matrimonio —quedando, por tanto, disuelto el anterior—, lo que puede hacer aun
cuando el otro cónyuge hubiera recibido entretanto el bautismo, quedando en
vigor —se añade al final del canon— lo que prescribe el canon 1141[58].
Cabe señalar que, a diferencia del privilegio
paulino, en el petrino el Sumo Pontífice disuelve directamente el matrimonio,
no siendo preciso esperar a que se celebre uno nuevo para que se produzca la
disolución[59].
f) Otros supuestos de excepción
Además de los referidos, existen en la
actualidad otros supuestos especiales de excepción, que exceden el margen que
nos hemos propuesto en este trabajo, por lo que remitimos al análisis efectuado
al respecto por Alberto Bernárdez Cantón[60]
y José Antonio Souto Paz[61].
[1] Lo
mismo se establecía en el canon 1013 del Código de Derecho Canónico de 1917,
que si bien fue promulgado el 27/5/1917 mediante la Constitución Providentissima
Mater Ecclesia, recién
entró en vigencia el 19/5/1918. Miguélez
Domínguez manifiesta, al comentar dicho canon, que la unidad y la
indisolubilidad dimanan de la naturaleza específica del matrimonio,
correspondiendo en consecuencia a todos los matrimonios, tanto al de los
cristianos como al de los infieles, aunque los celebrados por estos últimos no
constituyan un sacramento. Y agrega que la unidad significa que no puede haber unión matrimonial si no es
de uno solo con una sola, consistiendo la indisolubilidad en que no puede disolverse el matrimonio por la
voluntad de los cónyuges (MIGUÉLEZ DOMÍNGUEZ, Lorenzo, ALONSO MORÁN, Sabino
O.P., CABREROS DE ANTA, Marcelino C.M.F., Código de Derecho Canónico. Comentado,Madrid, 1945, p. 338, nota
1). Santiago de Estrada, por su
parte, afirma que “al menos durante la existencia terrenal de ambos cónyuges,
cualquiera que sea la fuerza efectiva que los una, aun en caso de separación,
la unión sacramental permanece, como persiste la dignidad sacerdotal aun en
caso de apostasía” (“El matrimonio cristiano”, en Revista Universitas, diciembre de 1982, nº 65, p. 2).
[4]Hervada, Javier - Lombardía, Pedro, El Derecho del Pueblo de Dios. Hacia un
Sistema de Derecho Canónico,Pamplona, 1973, t. III, p. 65, nº 14,
quienes añaden que “la capacidad de ser marido o esposa sólo se desarrolla en
toda su plenitud y perfección... cuando se orienta y se desarrolla en relación
a una sola mujer y a un solo varón, de tal manera que únicamente la muerte pone
límites a esa capacidad”; y que “no se puede atacar la indisolubilidad sin que
sufra la unidad. Por eso, aceptar el principio de unidad y rechazar el de
indisolubilidad significa no haber comprendido el verdadero sentido de ninguno
de los dos” (p. 66).
[5] Ceballos Serra, Guillermo J., “La familia
y el ordenamiento jurídico”, en Revista
Universitas, diciembre de 1982, n° 65, p. 43 Conf. Hervada, Javier - Lombardía, Pedro, El Derecho del Pueblo de Dios. Hacia un
Sistema de Derecho Canónico, cit., t. III, p. 67, nº 15 inc. a; GrisantiAveledo de Luigi, Isabel, Lecciones de Derecho de Familia,5ª
ed., Caracas 1991, p. 93; Iribarne, Ramón,
El Matrimonio Civil comparado con el
Canónico,Buenos Aires, 1965, p. 16, quien afirma que es muy difícil —por
no decir imposible—, que se logre la educación de los hijos en las uniones que
no sean las de un hombre con una mujer.
[6] Con
relación al canon 1118, Allende pone el acento en el hecho de que de acuerdo a
su redacción, la indisolubilidad sólo juega para el matrimonio válido, rato y
consumado, pero no para los demás matrimonios (“El divorcio vincular en el
derecho canónico”, LA LEY, 151-781).
[7] En
tal sentido, en el parágrafo 1 del canon 1061 se establece —siguiendo ese mismo
parágrafo del canon 1015 del Código de 1917—, que el matrimonio válido entre bautizados se llama sólo rato, si no ha sido
consumado; rato y consumado, si los cónyuges han realizado de modo humano el
acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se
ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una
sola carne.
[8] Se
ha distinguido entre la indisolubilidad
intrínseca del matrimonio, y la extrínseca. La primera, que corresponde
a todo matrimonio, haya sido o no contraído por católicos, y que es considerada
de derecho natural primario, significa que el matrimonio no puede ser disuelto
por voluntad de ambos esposos, o de la de uno solo de ellos. La indisolubilidad extrínseca, en
cambio, consiste en que el vínculo matrimonial no puede ser disuelto por
ninguna autoridad humana, siendo dicha indisolubilidad considerada de derecho
natural secundario, por lo cual y tal como recuerda Bettini, la misma no es absoluta, pudiendo suceder que la
necesidad de conseguir el fin primario u otro bien o valor superior exija que
sea sacrificado el fin secundario, dispensándose de la indisolubilidad en
ciertos casos particulares (Indisolubilidad
del Matrimonio,Buenos Aires, 1993, p. 78).
[9]DellaRocca, Fernando, Manual de Derecho Canónico,Madrid,
1962, t. I, p. 423, n° 68. Bettini
expresa que “no se puede afirmar... que esta tesis sea una verdad de fe, un
dogma de la doctrina católica, ya que la doctrina del Concilio de Trento, según
las modernas investigaciones históricas, no se habría referido en sus cánones,
en este punto, a la indisolubilidad extrínseca, sino únicamente a la
intrínseca”. Y agrega que, no obstante, es doctrina próxima a la fe, que
sostiene el canon 1118 del Código de Derecho Canónico, y enseñada por los sumos
pontífices, no habiendo existido caso alguno en el cual la Iglesia hubiera
disuelto un matrimonio rato y consumado (Indisolubilidad
del Matrimonio, cit., ps. 78 y 79).
[10]Chelodi, Juan, El Derecho Matrimonial conforme al Código de
Derecho Canónico, Barcelona, 1959, p. 289.
[11] Aznar, Federico, Código de Derecho Canónico. Comentado por
los Profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia de
Salamanca, 10ª ed., Madrid, 1991, 1991, coment. al canon 1141, p. 553.
Conf. Allende, Guillermo L., “El
divorcio vincular en el derecho canónico”, cit., LA LEY, 151-786, VII.
[12]
Conf. DellaRocca, Fernando, Manual de Derecho Canónico, cit.,
t. I, p. 423. nº 68. En igual sentido, Bernárdez Cantón afirma que la
indisolubilidad opera sobre la base de dos supuestos fundamentales, como lo son
el de la sacramentalidad y el de la consumación (Compendio de Derecho Matrimonial Canónico,8ª ed., Madrid, 1996,
p. 275). Ver, asimismo, Chelodi, Juan,
El Derecho Matrimonial conforme al
Código de Derecho Canónico, cit., p. 290, quien aclara que el matrimonio
rato y consumado o puede disolverse, a no ser o bien de manera impropia por declaración de nulidad,
o en modo imperfecto, por
separación de lecho y habitación.
[13] Rincón-Pérez, Tomás, El Matrimonio
Cristiano,Sacramento de la Creación y de la redención, Navarra, 1997,
p. 55. Véase también sobre el tema, Pérez
de Heredia - Valle, Ignacio, Código
de Derecho Canónico Comentado, AA.VV., dirigido por Antonio Benlloch
Poveda, 8ª ed., Madrid, 1994, coment. al canon 1141, p. 518. No obstante, pocos
años después de la realización del Concilio Vaticano II han aparecido distintas
posturas revisionistas de la doctrina de la Iglesia que sostienen la
indisolubilidad extrínseca de los matrimonios ratos y consumados; remitimos al
respecto a lo informado sobre ello por Rincón-Pérez,
Tomás, El Matrimonio Cristiano,
cit., ps. 129 y sigtes., como también por Sarmiento,
Augusto, El Matrimonio Cristiano,Pamplona,
1997, ps. 320 y sigtes., quien rebate dichas posturas con relevantes
fundamentos.
[14]Molinario, Alberto D.,
“Informaciones y reflexiones en torno de algunas gracias concedidas por el
Papado en materia de disolución matrimonial”, LA LEY, 155-869.
[15] Mazzinghi, Jorge A., “Sobre la
indisolubilidad del matrimonio en el Derecho Canónico”, LA LEY, 152-784, IV.
[16]
Como señala Guillermo L. Allende
al referirse en la nota “El divorcio vincular en el derecho canónico”, cit., LA
LEY, 151-782, al Código Canónico de 1917, el vocablo “artículo” que se utiliza en el Código Canónico, equivale a lo
que comúnmente se conoce como subcapítulo, ya que cada artículo se compone de
varios cánones, que en verdad son los artículos.
[17]
Similar era la disposición del Código Canónico de 1917.
[18] Carbone, Edmundo J., “La
incolumidad del vínculo matrimonial”, JA, Serie Contemp., 1974, Doct., p. 409,
18.
[19]
Cabe señalar que en el actual Código Canónico fue suprimido el capítulo que en
el anterior Código se refería a las segundas nupcias (cánones 1141 y 1142).
[20] En
el parágrafo 3 del canon 1707 se establece que en los casos dudosos y
complicados, el Obispo ha de consultar a la Sede Apostólica, correspondiendo
intervenir a la Congregación para los Sacramentos.
[21]Acebal, Juan Luis, Código de Derecho Canónico. Comentado, Madrid,
1991, coment. al canon 1707, p. 824, quien agrega que las presunciones
legales son insuficientes a los efectos canónicos de que se trata.
[22]Acebal, Juan Luis, Código de Derecho Canónico. Comentado,cit.,
coment. al canon 1707, ps. 824 y 825.
[23] Bernárdez Cantón, en cambio, afirma que la reaparición del esposo ausente
o la noticia cierta de su existencia, “tendrá el efecto de poner fin a la buena
fe de los contrayentes y la necesidad de proceder a la ruptura del matrimonio
así contraído” (Compendio de Derecho
Matrimonial Canónico, cit., p. 278). Conf., Albaladejo, Manuel,
Curso de Derecho Civil, 8ª ed.,
Barcelona, 1997, t. IV, Derecho
de Familia, p. 80. Ésa era, también, la opinión de Iribarne —aunque no la fundamentaba—,
expresada estando vigente el Código Canónico de 1917, que tampoco contemplaba
el caso de la aparición del primer cónyuge (El Matrimonio Civil comparado con el Canónico, cit., p. 363).
[24]
Iribarne afirmaba, estando vigente el Código Canónico de 1917, que la vigencia
de la precitada InstrucciónMatrimonii
vinculo, del año 1868, fue ratificada por la praxis de la Congregación de
Sacramentos en distintas oportunidades, el 18/11/1920 y el 1/7/1929, así como
también que la jurisprudencia rotal interpretó que la misma conservaba su
valor.
[25]
Ante la discusión existente entre teólogos y canonistas sobre el significado
que tenía la consumación del matrimonio, el Papa Clemente VIII (1592-1603)
designó una Comisión que dictaminó en forma unánime que el Papa tenía una
potestad especial de disolver los matrimonios entre bautizados, que no habían
sido consumados. Bettini afirma
que no existen pruebas de que esta facultad de los Pontífices haya sido
utilizada antes del pontificado del Papa Martín V (1417-1431), aunque es
posible —agrega— que hubiera sido concedida con anterioridad (Indisolubilidad del Matrimonio, cit.,
p. 89, nº 82). Recordamos que por no haber sido ninguno de los dos matrimonios
consumados, el Papa Alejandro VI disolvió en el año 1497 el de Lucrecia Borgia
con Juan Sforza, y al año siguiente, el que habían celebrado Luis XII con Juana
de Valois.
[26] Mariano López Alarcón afirma que las
causas tienen que ser, además, graves y urgentes (El Nuevo Sistema Matrimonial Español. Nulidad, separación y divorcio,
Madrid, 1983, p. 223, donde enumera en forma no taxativa, las que pueden
ser consideradas como justas causas). En cuanto a las causas que se suelen
alegar, se citan la impotencia de una de las partes, que no haya podido
demostrarse que sea antecedente y perpetua; la impotencia sobrevenida luego de
la celebración del matrimonio; la enfermedad contagiosa o que impide el uso del
matrimonio; la grave aversión entre los esposos, sin esperanzas de
reconciliación; la dilación injustificada en la consumación del matrimonio; el
matrimonio civil atentado por una de las partes con una tercera persona; el
defecto de consentimiento o impedimento no demostrado suficientemente para la
declaración de nulidad (Garín
Urionabarrenechea, Pedro María, Legislación
de la Iglesia Católica. Teología-Derecho y Derecho Matrimonial Canónico,Bilbao,
1998, p. 550).
[27]
Conf., Bernárdez Cantón, Alberto, Compendio de Derecho Matrimonial Canónico,
cit., p. 280, I; Garín Urionabarrenechea,
Pedro María, Legislación de la
Iglesia Católica. Teología-Derecho y Derecho Matrimonial Canónico, cit.,
p. 549. Véase, Souto Paz, José Antonio,
Derecho matrimonial, Madrid, 2000,
p. 221.
[29]
Ésta producía la disolución ipso iure del matrimonio, en el mismo momento de emisión de los votos
solemnes; esto como principio general, pues existía la excepción de la Compañía
de Jesús, con relación a la cual y por un privilegio especial, quedaba disuelto
el matrimonio con la emisión de votos simples. Cabe acotar que dicha causa de
disolución del matrimonio existía desde Alejandro III, antes, por tanto, del
Concilio de Trento, que consideró anatema quien dijera que el matrimonio rato
no consumado no quedaba disuelto por la profesión religiosa de uno de los
cónyuges (canon 6). Esta causa de disolución del matrimonio fue mantenida hasta
la sanción del Código Canónico de 1983. Ver al respecto, DellaRocca, Fernando, Manual de Derecho Canónico, cit.,
t. I, p. 424, nº 69; Chelodi, Juan,
El Derecho Matrimonial, cit.,
ps. 291 y 292.
[30]
Conf., Bernárdez Cantón, Alberto, Compendio de Derecho Matrimonial Canónico,
cit., p. 280, III; López Alarcón, Mariano,
El Nuevo Sistema Matrimonial Español,
cit., p. 223; Garín Urionabarrenechea,
Pedro María, Legislación de la
Iglesia Católica. Teología-Derecho y Derecho Matrimonial Canónico, cit.,
p. 549.
[31] Mazzinghi, Jorge A., “Sobre la
indisolubilidad del matrimonio en el Derecho Canónico”, cit., LA LEY, 152-786 y
787, VI.
[32] Carbone, Edmundo, “La
incolumidad del vínculo matrimonial”, cit., JA, Serie Contemp., 1974, Doct.,
p. 408.
[34]
Conf. Allende, Guillermo L., “El
divorcio vincular en el derecho canónico”, cit., LA LEY, 151-783, III. Ver al
respecto nuestro trabajo Impedimentos
Matrimoniales,Buenos Aires, 1994, ps. 287 y sigtes. En cambio, en nuestro
Derecho la impotencia no constituye un impedimento para contraer matrimonio, no
constituyendo tampoco actualmente un supuesto de nulidad.
[35]
Ver al respecto, Bettini, Antonio
B., Indisolubilidad del Matrimonio,
cit., p. 100, n° 91. Del canon 1061 resulta claramente que no habiendo los
esposos cohabitado —por ejemplo y entre otros supuestos, en el caso de haber
sido celebrado el matrimonio por poder—, la presunción no tiene lugar.
[36]
Debemos recordar que la primera vez que se legisló sobre el procedimiento para
la disolución de los matrimonios ratos y no consumados fue por intermedio del
Papa Benedicto XIV, a través de la Constitución Dei miseratione, del 3 de noviembre de 1741. Cabe
asimismo señalar que el Decreto Catholica doctrina, del año 1923, se refiere a los
distintos medios para la prueba de la inconsumación del matrimonio, tales como
el examen o interrogatorio de los cónyuges y de los testigos, documentos,
indicios y presunciones, la inspección corporal. Por otra parte, la
Constitución Pastor bonus,
del 28-VI-1988, encomienda a la Sagrada Congregación de Sacramentos juzgar
tanto sobre la no consumación del matrimonio, como sobre la existencia de una
justa causa para conceder la dispensa, debiendo, una vez verificados todos los
requisitos exigidos, someter la cuestión a la decisión del Sumo Pontífice.
[37]
Véase, Bettini, Antonio B., Indisolubilidad del Matrimonio, cit.,
ps. 80 y 81; Souto Paz, José Antonio,
Derecho matrimonial, cit.,
p. 222. Cabe recordar que el Concilio de Trullo, celebrado en el año 692,
decretó que cuando uno de los cónyuges se convierte al catolicismo, no tiene
derecho a la separación si el cónyuge infiel se muestra dispuesto a continuar
la vida matrimonial.
[38]
Por ofensa del Creador debe
entenderse la existencia de determinadas circunstancias que hacen que deba
considerarse que existe un peligro de pecado ya sea para la parte bautizada o
para los hijos, o el hecho de no dejar en libertad al bautizado para practicar
la religión, o impedir la educación cristiana de los hijos, la poligamia o la
vida conyugal deshonesta, etc. (Hervada,
Javier, Código de Derecho
Canónico. Anotado, cit., coment. al canon 1143, p. 693). Ver, Sarmiento, Augusto, El Matrimonio Cristiano, cit.,
ps. 327 y 328.
[39] Mazzinghi, Jorge A., “Matrimonio
en el Derecho Canónico”, en Enciclopedia
de Derecho de Familia, t. II, AA.VV., Buenos Aires, 1992, p. 729, 2, c.
En la nota ya cit. “Sobre la indisolubilidad del Matrimonio en el Derecho
Canónico”, LA LEY, 152-785, dicho autor afirma que el precio que se paga por el
ejercicio del derecho que resulta del privilegio Paulino es elevado, como que
consiste en la disolución de un matrimonio válido desde el punto de vista del
derecho natural, no obstante lo cual, fundamenta la razón de ser de dicho
privilegio en el hecho de que “conviene proporcionar a quien ha recibido la
gracia de abrazar la verdadera fe, circunstancias que hagan viable su perseverancia
en la actitud asumida”; y agrega que sólo en función de una muy clara ventaja
de carácter espiritual, la Iglesia pudo aceptar esa solución, que califica de heroica.
[40]
Cabe señalar que se han expresado dudas sobre el origen de este privilegio, en
el sentido de ser el mismo de origen divino o eclesiástico, aunque por
referirse a una norma de origen divino, como lo es la indisolubilidad del
matrimonio, se ha dicho que la excepción no ha podido ser establecida si no
hubiera sido por concesión divina. Ver al respecto, Bernárdez Cantón, Alberto, Compendio de Derecho Matrimonial Canónico, cit., p. 286,
parágr. 105; Chelodi, Juan, El Derecho Matrimonial conforme al Código de
Derecho Canónico, cit., p. 296. Augusto Sarmiento afirma que a finales
del siglo XII, mediante la Carta Quanto te magis (del 01-05-1119), el
Papa Inocencio III reconoce oficialmente la praxis existente sobre la
existencia del privilegio (El
Matrimonio Cristiano, cit., p. 327). Conf., Bettini, Antonio B., Indisolubilidad
del Matrimonio, cit., p. 83, nº 72, quien aclara que se trató de una
carta al Obispo de Ferrara. DellaRocca,
a su vez, manifiesta que si bien el texto de San Pablo constituye el fundamento
histórico-teológico, el privilegio es de origen divino, en cuanto que revelado
por Jesucristo, San Pablo simplemente lo promulgó, y cita como conforme la
declaración emitida el 11-07-1886 por la Congregación del Santo Oficio (Manual de Derecho Canónico, cit.,
p. 425, nº 71, nota 133). Lorenzo
Miguélez Domínguez afirma, no obstante, que “se duda si (el privilegio)
es de origen divino o de origen eclesiástico” (Miguélez
Domínguez, Lorenzo, Código de
Derecho Cánonico, Comentado, cit., coment. al canon 1120, p. 375, nota
1).
[41]
Naturalmente, cuando San Pablo menciona a la mujer y al marido infiel no se
está refiriendo a la infidelidad conyugal, sino a quienes no son cristianos.
[42]Chelodi
señala que a fines del siglo IV, las palabras de San Pablo fueron interpretadas
por el Ambrosiaster (no por San Ambrosio) en el sentido de la disolución del
vínculo contraído en la infidelidad, y la posibilidad, para la parte fiel, de
contraer nuevas nupcias, aunque otros Santos Padres las interpretaron en
sentido contrario; recién Graciano y Pedro Lombardo expusieron científicamente
la doctrina, que aparece definitivamente confirmada desde Inocencio III
(comienzos del siglo IV) y Clemente III (fines del siglo XII).
[43]
Esto es así, por cuanto si el matrimonio hubiera sido contraído entre una
persona bautizada y otra que no lo estuviera, y este impedimento hubiera sido
dispensado (conf. cánones 1086 y 1124 y sigtes.), el matrimonio sería
indisoluble (arg. canon 1142). Conf., Bernárdez
Cantón, Alberto, Compendio de
Derecho Matrimonial Canónico, cit., p. 287, I. Es por ello que en el
Código Canónico actual ha sido suprimido, por innecesario, el parágrafo 2 del
canon 1120 del anterior Código, que establecía que el privilegio paulino no
tenía aplicación en el matrimonio celebrado con dispensa del impedimento de
disparidad de cultos entre una parte bautizada y otra que no lo está.
[44] En
cuanto a los requisitos de ejercicio del privilegio, véase lo expresado al
respecto por Pérez de Heredia y Valle,
Ignacio, Código de Derecho
Canónico, cit., coment. al canon 1142, ps. 519 y 520, así como la
enumeración que hace Molinario, Alberto D., “Informaciones y reflexiones
en torno de algunas gracias concedidas por el Papado en materia de disolución
matrimonial”, cit., LA LEY, 155-871, quien agrega que el privilegio paulino no
puede ser ejercitado si después del bautismo el cónyuge convertido a la fe
incurrió en una causal que justifique el abandono por parte del no convertido.
Cabe, por otra parte, acotar que el privilegio paulino no se pierde por el
hecho de que el cónyuge no bautizado continúe cohabitando con el bautizado
luego del bautismo de éste, por lo que si después de un tiempo se separa, o no quiere continuar
cohabitando sin ofensa del Creador, el bautizado puede hacer uso del
privilegio. Esto resulta del inciso 2º del canon 1146, que sigue lo que se
establecía al respecto en el canon 1124 del Código Canónico de 1917.
[45] Aznar, Federico, Código de Derecho Canónico. Comentado,
cit., coment. al canon 1143, p. 554. Conf., Pérez
de Heredia y Valle, Ignacio, Código
de Derecho Canónico, cit., coment. al canon 1143, p. 520. El motivo
podría resultar, por ejemplo, del hecho de haber incurrido la parte bautizada
en adulterio, o hacer a su cónyuge objeto de malos tratos (DellaRocca, Fernando, Manual de Derecho Canónico, cit.,
t. I, p. 427, nº 71, nota 137). Conf., Bernárdez
Cantón, Alberto, Compendio de
Derecho Matrimonial Canónico, cit., p. 288, III.
[46]
Esta interpelación puede ser dispensada por el Ordinario del lugar por causa
grave, con tal de que conste que ella no pudo hacerse, o que hubiera sido
inútil hacerla (canon 1144, in fine).
DellaRocca pone como ejemplos de supuestos
en los que no resulta necesaria la interpelación, el temor a una grave
persecución o molestias en daño de la parte bautizada, la ignorancia del lugar
donde se halla el cónyuge infiel, el hecho de que sea peligroso el acceso al
lugar donde éste se encuentra, etc. (Manual de Derecho Canónico, cit.,
t. I, p. 427, nota 134). Bernárdez Cantón,
por su parte, manifiesta que las diversas causas para omitir las
interpelaciones son la imposibilidad de practicarlas, la inutilidad, y el
perjuicio que pudiera seguirse a la parte convertida o incluso a los cristianos
del país (Compendio de Derecho
Matrimonial Canónico, cit., p. 291, III).
[47]DellaRocca, Fernando, Manual de Derecho Canónico, cit.,
t. I, p. 426, nº 71. Bernárdez Cantón
enumera entre los casos más frecuentes de ofensa al Creador, las tentativas
para que renuncie a la religión abrazada, la inducción al pecado contra la
religión o contra la castidad conyugal, la oposición a la educación católica de
los hijos, las relaciones adulterinas o concubinarias, la poligamia, las
sevicias, la privación de alimentos (Compendio
de Derecho Matrimonial Canónico, cit., ps. 288 y 289, III).
[48]
Canon 1143, parágrafo 1; DellaRocca,
Fernando, Manual de Derecho
Canónico, cit., t. I, ps. 425 y 428, nº 71; Aznar, Federico, Código
de Derecho Canónico, Comentado, cit., p. 555, coment. al canon 1143; Pérez de Heredia y Valle, Ignacio, Código de Derecho Canónico, cit.,
coment. al canon 1143, p. 520. Ésta es la doctrina que, en general, fue
aceptada a través de los siglos por teólogos y canonistas, debiendo recordar
que ya había sido establecida en la Decretal de Inocencio III del 1º de mayo de
1199. Como se advierte, la solución es similar a la establecida en el art. 213,
inc. 2º, de nuestro derogado Código Civil, en lo referente al matrimonio que
contrae el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento.
[49] No
obstante, Bernárdez Cantón señala
que cuando se han dispensado las interpelaciones, se suele establecer como
condición que el nuevo matrimonio sea celebrado dentro del año, pasado el cual
se deberá nuevamente obtener la dispensa, o bien practicar las interpelaciones.
No es así cuando las interpelaciones se practicaron con respuesta negativa (Bernárdez Cantón, Alberto, Compendio de Derecho Matrimonial Canónico,
cit., p. 291, IV, c).
[50]
Este canon, que establece un principio que había sido aceptado en forma expresa
por el Concilio de Toledo del año 633, constituye, a su vez, una excepción al
canon 1060 —similar al canon 1014 del Código de 1917—, que establece que el matrimonio goza del favor del derecho;
por lo que, en la duda, se ha de estar por la validez del matrimonio, mientras
no se pruebe lo contrario. Federico
Aznar afirma que el hecho de que se dé preferencia al privilegio de la
fe, constituye una consecuencia lógica de la primacía que la Iglesia concede a
la fe del cónyuge sobre su posible matrimonio no sacramental, estando ello en
sintonía —agrega— con el principio establecido por San Pablo en la Primera
Epístola a los Corintios (Código de
Derecho Canónico. Comentado, cit., coment. al canon 1050, p. 558). Se
trata, en definitiva, según también afirma dicho autor, de favorecer la
salvación de las almas (coment. al canon 1048, p. 557).
[51]
Conf. DellaRocca, Fernando, Manual de Derecho Canónico, cit.,
t. I, p. 426, nº 71. Javier Hervada
manifiesta que no se trata de un caso de disolución, sino de presunción de
nulidad del primer matrimonio, aplicando el favor de la fe (Código de Derecho Canónico. Anotado,
cit., coment. al canon 1150, p. 696).
[53] Díez Macho, Alejandro, Indisolubilidad del Matrimonio y Divorcio en
la Biblia. La sexualidad en la Biblia,Madrid, 1978, ps. 52 y 53. Remitimos a lo expuesto por Bettini, Antonio B., en Indisolubilidad del Matrimonio, cit.,
ps. 81 y sigtes., en cuanto a distintas doctrinas expresadas a través de los
siglos, relacionadas con el privilegio paulino.
[54] El
ejercicio de esta potestad está reservada al Sumo Pontífice, que la ejerce por
medio de la Sagrada Congregación de la Doctrina de la Fe.
[55] El
privilegio petrino no se hallaba contemplado en el Código Canónico del año
1917, no obstante lo cual se lo admitía, debiendo al respecto recordar (además
de lo expresado en la nota 56) lo expresado por Pío XII en la alocución
dirigida con fecha 03-10-1941 al Tribunal de la Rota, donde, entre otros
conceptos, expresó que “el matrimonio rato y consumado es por derecho divino
indisoluble, en cuanto que no puede ser disuelto por ninguna potestad humana
(canon 1118); mientras que los demás matrimonios, si bien intrínsecamente son
indisolubles, no tienen, sin embargo, una indisolubilidad extrínseca absoluta,
pues dados ciertos presupuestos pueden (se trata, como es sabido, de casos
relativamente muy raros) ser disueltos por el privilegio paulino, y además por
el Romano Pontífice en virtud de su potestad ministerial...”. Y agregaba Pío
XII: “En todo caso, la norma suprema, conforme a la cual el Romano Pontífice
hace uso de su potestad vicaria de disolver matrimonios, es aquella que al
principio hemos indicado como la regla del ejercicio del poder judicial de la
Iglesia, es decir, la salud de las
almas, para la consecución de la cual tienen su debida y proporcionada
consideración tanto el bien común de la sociedad religiosa, y en general el
consorcio humano, cuanto el bien de los individuos (cit. por Allende, Guillermo L., “Divorcio y
separación: jurisprudencia canónica”, LA LEY, 152-1039).
[56] El
canon recoge lo sustancial de las Constituciones Apostólicas —a las que remitía
el canon 1125 del Código Canónico de 1917— Altitudo, de Paulo III (01-06-1537), RomaniPontificis, de San Pío V (02-08-1571), y Populis, de Gregorio XIII (25-01-1585), las
que fueron fundamentalmente aplicadas en América, en la época de la conquista.
Con relación a dichas Constituciones Apostólicas, véase Molinario, Alberto D., “Informaciones y reflexiones en torno
de algunas gracias concedidas por el Papado en materia de disolución
matrimonial”, cit., LA LEY, 155-872 a 874, nº 6. Véase asimismoBernárdez Cantón, Alberto, Compendio de Derecho Matrimonial Canónico,
cit., ps. 292 a 294, donde también analiza el canon 1148; Chelodi, Juan, El Derecho Matrimonial conforme al Código de Derecho Canónico,
cit., p. 297; Souto Paz, José Antonio,
Derecho matrimonial, cit.,
p. 222.
[57] Javier Hervada manifiesta que
dicha obligación es de derecho natural, pudiendo la misma entenderse satisfecha
cuando se cumplen las reglas que por ley, por costumbre o por jurisprudencia se
sigan en la región en los casos de separación, repudio o divorcio, salvo
—agrega— que sean notoriamente injustas (Código
de Derecho Canónico. Anotado, cit., coment. al canon 1148, p. 695).
[58]
Afirma Zannoni que tratándose de
una potestad ministerial o vicaria que opera en el ámbito del derecho divino,
su ejercicio debe estar subordinado a la existencia de una causa grave y
proporcionada, que, en principio, ha de radicar en la promoción de la fe (Zannoni, Eduardo, Derecho Civil. Derecho de Familia,
5ª ed., Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 31, parágr. 647, d).
[59] López Alarcón, Mariano, El Nuevo Sistema Matrimonial Español,
cit., ps. 225 y 226, quien recuerda que una Instructio pro
solutionematrimonii in favoremfidei de la Sagrada Congregación para la
Doctrina de la Fe, del 06-12-1973, señala otros requisitos —que transcribe—
para la aplicación de la dispensa.
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