ANÁLISIS CRÍTICO DEL MATRIMONIO
ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO
Por Eduardo A. Sambrizzi
1. Introducción: con respecto a la habilidad para contraer matrimonio
Puede afirmarse que existe un principio general en materia de aptitud para contraer matrimonio, consagrado tanto en el Derecho Romano como en el Canónico, que consiste en el reconocimiento de la habilidad nupcial, lo que significa que salvo la existencia de un impedimento específicamente establecido en una disposición legal, toda persona es hábil para casarse, siendo el de contraer matrimonio, un derecho natural[1] del que la persona no puede ser privada sin una razón debidamente fundada, que puede basarse tanto en el orden natural, como en razones cuyo fundamento resida en el interés social o el bien común[2]. Nuestro Código Civil y Comercial no establece en forma expresa el derecho a contraer matrimonio, aunque ello resulta de otras normas, como el artículo 20 de la Constitución Nacional con relación a los extranjeros –lo que se interpreta que también abarca a los nacionales-, como también de distintas normas como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 16, 1.), o la Declaración Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, art. 17, 2.), incorporados a la Constitución (art. 75, inc. 22). El canon 1058 del Código de Derecho Canónico—idéntico al canon 1035 del anterior Código, de 1917— determina que pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el Derecho no se lo prohíbe.
La ley puede establecer limitaciones al derecho a contraer matrimonio, a lo que no se opone la circunstancia de que el derecho a casarse constituya un derecho natural, debiendo tenerse presente que si no se ubica a este argumento en su justo punto, podría llevar a la falsa conclusión de que no correspondería establecer impedimentos matrimoniales, enunciado que por sí solo queda descalificado[3]. Como manifiesta Busso, la ley que establece un impedimento matrimonial debe atender al hondo sentido humano que tiene el matrimonio, y mantenerse de acuerdo con las exigencias que resultan de la ley natural, debiendo únicamente limitarse la libertad individual para casarse, en la medida en que lo exijan los legítimos intereses superiores de la sociedad y de los propios contrayentes[4].
La aptitud nupcial ha ido variando con la modificación de los factores culturales que tienen relación con el núcleo familiar, remontándose la existencia de impedimentos matrimoniales a los pueblos más antiguos. Como recuerda el canonista Juan Fornés, la base familiar que convivía habitualmente y en forma prolongada, ha variado según las épocas y las distintas sociedades, pudiendo en general afirmarse que de ser amplia ha pasado a ser cada vez más reducida, lo que explica que el ámbito de aplicación de los impedimentos derivados del parentesco abarque en la actualidad a menos sujetos[5].Tal como recuerda Fleitas Ortiz de Rozas, fueron los jurisconsultos romanos los que sistematizaron los impedimentos para contraer matrimonio, imprimiéndoles caracteres que aún hoy se observan en distintas legislaciones modernas, entre ellas, la de nuestro país[6]. Pero con posterioridad fue el Derecho Canónico el que desarrolló con amplitud la materia, influyendo en forma perdurable a través de los siglos, fundamentalmente en los países de cultura occidental, cuya legislación se fue amoldando a las normas canónicas–que culminaron en el Código de 1917 y su reforma del año 1983-, llegando inclusive a adoptarlas. Aunque no todos los impedimentos contemplados en el Derecho Canónico han sido receptados por la legislación civil, pues hay algunos que, por su misma índole, puede afirmarse que son privativos de aquella legislación, como son los de orden sagrado (canon 1087), o el impedimento que prohíbe contraer matrimonio a quienes están ligados a un instituto religioso por voto público perpetuo de castidad (canon 1088), o el de disparidad de cultos (canon 1086).
2. Sobre la diversidad de sexos en el matrimonio
Uno de los requisitos considerados esenciales para poder contraer matrimonio, siempre consistió en la diversidad de sexos entre los contrayentes, y así resultaba de la primera parte del Código Civil –antes de su reforma por la ley 26.618-, que establecía que “es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo”; a tal punto era así, que si ese consentimiento entre hombre y mujer faltaba, ni siquiera se daba el supuesto de nulidad del acto celebrado, sino que, directamente, se consideraba que el matrimonio era inexistente[7]. Pero desde que se sancionó dicha ley, para contraer matrimonio no se requiere la diversidad de sexo entre los contrayentes, lo que también resulta de la última parte del artículo 402 del Código Civil y Comercial.
Cabe señalar que en el Anteproyecto de Bibiloni se estableció en forma expresa que uno de los impedimentos para el matrimonio lo constituía “la identidad de sexo en ambos contrayentes” (art. 481, inc. 8°), habiendo manifestado Bibiloni al respecto que si bien se da por supuesto que en el matrimonio la unión debe ser de personas de sexo diferente, “dada la frecuencia con que se producen casos contrarios y el sistema de no autorizar la ley nulidades implícitas, sino expresas, obliga a manifestar esa causal”. En el Proyecto de 1936 se suprimió toda referencia al respecto, afirmándose en el Informe de la Comisión que ello resultaba inútil “desde que en todo caso implicaría una causa fundamental de invalidez”. La misma solución se adoptó en el Anteproyecto de 1954. En cambio, en el artículo 419 del Proyecto de Reformas al Código Civil del año 1998, se dispuso que “es indispensable para la existencia del matrimonio el consentimiento expresado por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo”.
Por nuestra parte, estamos en total desacuerdo conque el matrimonio pueda ser celebrado entre dos personas de igual sexo. Tal como sostuvimos en otra oportunidad[8], afirmar que la unión de dos personas del mismo sexo deba ser considerada un matrimonio, es relativizar la noción del matrimonio, puesto que existen diferencias esenciales entre el matrimonio y aquella unión. Nuestra negativa al respecto no es arbitraria, sino que se fundamenta en lo que verdaderamente es un matrimonio, cuya esencia no puede ser dejada de lado sin que la misma quede desvirtuada. Y ello es así hasta un punto tal, que el resultado de la unión de dos personas de igual sexo puede ser considerada de cualquier otra manera, pero no como un matrimonio.
Antes de la sanción de la ley 26.618, Augusto M. Morello decía que las parejas formadas por dos hombres o dos mujeres tienen derecho a registrar su unión, así como a gozar de no pocos de los beneficios sociales, jurídicos, impositivos, de asistencia social y hereditarios asociados al matrimonio; pero esa unión, sostenía dicho autor, no es un matrimonio, que sólo se configura si se trata de la unión de hombre y mujer. Y agregaba que “insistir en la denominación de matrimonio para las parejas que formalizan esas uniones, es desvirtuar el registro propio, específico y calificante de matrimonio, cónyuge, esposo, consorte, si acatamos que desvirtuar es quitar la virtud, sustancia, esencia y vigor que tiene, define y porta un concepto, o la naturaleza de una cosa”[9].
Siguiendo esas pautas, Bidart Campos afirmaba a su vez que “denominar matrimonio, y encuadrar de modo recíproco a la unión entre personas de un mismo sexo, es asimilar lo que no resulta asimilable. La ley puede hacerlo... Pero que tal tipo de unión responda a lo que ontológicamente es la unión nupcial, no parece lo más verdadero ni acertado”. Y más adelante se pregunta: “¿Quién desmentiría, por más apelaciones igualitarias que hiciera, que los roles personales y sociales masculinos y femeninos no son los mismos? Y si existe —como enfáticamente lo defendemos— un derecho a la identidad personal que obliga a respetar las diferencias que identifican a cada ser humano en su mismidad, no nos parece demasiado lógico ignorar lo que de diferente hay entre el varón y la mujer para decir que “es matrimonio” la unión entre dos hombres o entre dos mujeres”[10].
Asimismo, Zannoni sostenía estando vigente el precitado artículo 172 del Código Civil en su texto según la ley 23.515, que si bien la cohabitación estable entre personas del mismo sexo atañe, en principio, a una opción que se desempeña en la esfera de la intimidad, lo que queda amparado por el principio de reserva que consagra el artículo 19 de la Constitución Nacional, el matrimonio trasciende la esfera íntima de los cónyuges, pues la institución matrimonial apunta a la organización social, y como tal, tiene una serie de requisitos y de impedimentos que el legislador ha considerado razonables. Lo que es así porque se reconocen al matrimonio ciertas funciones que se consideran necesarias, y, en consecuencia, deseables para la sociedad, debiendo la ley no sólo respetar la privacidad, sino también atender las proyecciones sociales del vínculo”[11].
Recordamos lo expresado sobre el tema por Jorge Adolfo Mazzinghi (h), en el sentido que la ratificación efectuada por el actual Código, de la posibilidad de poder contraer matrimonio dos personas de igual sexo, “tiene un sentido claramente negativo, pues reafirma la fractura entre el concepto jurídico del matrimonio y su profunda realidad natural. El matrimonio siempre fue considerado y valorado como la expresión de la entrega de dos seres complementarios –el hombre y la mujer- para crecer en el amor recíproco y contribuir a la transmisión de la vida y la educación de los hijos. La unión de dos hombres o de dos mujeres entre sí excluye la idea y el sentido de complementariedad natural, y corta la estrecha vinculación entre el amor conyugal y la transmisión de la vida”[12].
Tal como ha expresado la Conferencia Episcopal española cuando se estaba tratando en España en el año 2005 el proyecto de ley de modificación al Código Civil de ese país por el cual actualmente se permite contraer matrimonio a personas del mismo sexo, la reforma proyectada supone “introducir un peligroso factor de disolución de la institución matrimonial y, con ella, del justo orden social”, habiendo asimismo afirmado que “los significados unitivo y procreativo de la sexualidad humana se fundamentan en la realidad antropológica de la diferencia sexual y de la vocación al amor que nace de ella, abierta a la fecundidad”. Ello aparte del daño que, en caso de que se permita la adopción a un “matrimonio” así formado, se les causará a esos hijos —o a los que pudieran tener por medio de la procreación asistida—, ya que a los mismos se les privará del derecho de “contar al menos con un padre y una madre adoptivos, capaces de representar la polaridad sexual conyugal. La figura del padre y de la madre es fundamental para la neta identificación sexual de la persona”[13].
No debe dejarse de lado que el matrimonio es una institución del orden natural —que existe grabada en la mente y en el corazón de los hombres—, o sea, que es propia de la naturaleza humana, pues es ésta, en razón de la calidad sexuada del hombre, la que lo impulsa a un consorcio para toda la vida[14], que se encuentra ordenado, dentro de esa armonía que deriva de la naturaleza, además de a lograr el bien de los esposos, a la generación y educación de la prole, que hace a la mejor perpetuación de la especie. Lo cual es un elemento constitutivo del matrimonio y pertenece al mismo por su propia naturaleza. La sexualidad está encauzada a la fecundación, y la diferenciación sexual a la complementariedad, encontrándose la misma orientada al servicio de la intercomunicación interpersonal, y de esa manera, a la perfección de los integrantes de la pareja. La misma naturaleza impele a que se establezca cierta sociedad entre el varón y la mujer, y en eso consiste el matrimonio. Existe, pues, una abismal diferencia entre el matrimonio y la unión de dos personas del mismo sexo, quedando además en este último caso excluida la generación en forma natural. Y si, como señala María Josefa Méndez Costa, “la potencialidad de generar es inseparable de la concepción de familia”, ello excluye del concepto a la pareja homosexual, siendo además la diversidad de sexos, agrega, un carácter distintivo del matrimonio[15].
Resulta a nuestro juicio indiscutible que la relación sexual entre personas del mismo sexo resulta contraria a la naturaleza humana, al menos —dice Jorge Scala—, al uso natural de los órganos sexuales, pues el modo de utilización de los mismos “les impide voluntariamente el cumplimiento de su finalidad natural —la procreación—, que es necesaria para la supervivencia de nuestra especie. Por ello, la unión de personas del mismo sexo jamás podría constituir un matrimonio, ni mucho menos fundar una familia”[16].
Como se advierte de lo hasta aquí expresado y no obstante lo que resulta de nuestro derecho, existe consenso en la afirmación de que el matrimonio debe ser celebrado entre personas de distinto sexo.El cuestionamiento a que dos personas del mismo sexo contraigan matrimonio, no constituye un acto discriminatorio. Discriminar es “separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra”[17], es tratar en forma distinta a dos situaciones que no son iguales y cuyas diferencias son relevantes, lo cual no puede tildarse de arbitrario: a nadie se le ocurriría condenar por discriminatoria, por ejemplo, la disposición que fija una edad mínima para contraer matrimonio, o que no permite contraer matrimonio a dos hermanos entre sí, pues en ello existen razones que la generalidad de la gente —y desde ya, quien ha dictado la norma— considera aceptables como para hacer una distinción al respecto. Por otra parte y contra lo que algunos erróneamente proclaman, la discriminación no es cuestionable en sí misma, sino cuando se trata en forma desigual dos situaciones esencialmente iguales, no obstante no existir entre ellas diferencias cualitativas que justifiquen la aplicación de una solución distinta. Resultaría por tanto erróneo calificar de injusta discriminación el hecho de cuestionar la celebración del matrimonio entre dos personas de igual sexo, pues en tal caso la discriminación tiene fundamento y se justifica, dada la esencial disparidad existente entre ese supuesto y el de la pareja heterosexual, que hace que la homosexual no debiera tener el derecho que sí tiene, en cambio, la heterosexual, en cuanto a la posibilidad de poder celebrar el matrimonio entre quienes la integran.
Una injusta discriminación se produce, en cambio, porel hecho de tratar como iguales relaciones que son desiguales[18]. En efecto, consideramos discriminatorio el hecho de tratar el matrimonio entre personas heterosexuales, igual que una unión de personas del mismo sexo, que no tiene ni puede tener el mismo significado social.Resulta de interés recordar con relación al tema, las conclusiones arribadas en el documento de las 40 Organizaciones No Gubernamentales españolas[19], donde se afirmó al respecto que “una sociedad democrática es una sociedad pluralista; no una sociedad uniforme… Por esta razón, el principio de igualdad y no discriminación de los ciudadanos ante la ley, lejos de conllevar la imposición coactiva de una uniformidad igualitarista, significa tratar lo igual como igual y lo desigual como desigual, dando a cada uno lo suyo, lo que le pertenece en justicia”[20].
Queremos asimismo recordar lo expresado por Siro M.A. De Martini en una Comunicación a la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de fecha 9 de junio de 2016, en la que expresa que “el matrimonio entre homosexuales… ha operado como una suerte de caballo de Troya en la destrucción del matrimonio. En realidad… el objetivo del feminismo radical y, por tanto, de la ideología de género, nunca ha sido participar del matrimonio (más allá de los deseos personales de algunos homosexuales) sino destruirlo. Recordemos que el matrimonio siempre ha sido considerado como el instrumento por excelencia para el sometimiento y explotación y, aún más, para la creación del sexo femenino. Sin dudas hubiera sido difícil, sino imposible, destruirlo a través de la pura confrontación. Lo que se ha logrado ahora es destruirlo desde dentro. Me explico, la ley 26.618igualó la homosexualidad a la heterosexualidad y permitió que los homosexuales se casaran. La institución matrimonial perdía así uno de sus fines distintivos: la procreación. Pero el CC y C vino a completar la obra al permitir la disolución del vínculo a través de un trámite, incluso unilateral, sin sujeción temporal alguna; de este modo los deberes de cohabitación y de fidelidad –que siempre han sido deberes básicos y elementales de los cónyuges- podrían quedar sin sanción en caso de incumplimiento. Es decir, la legislación argentina vació al matrimonio de contenido. Lo transformó en una cáscara vacía. En definitiva, lo destruyó dejando en su lugar un nombre y una apariencia”.
3. Una sentencia del Tribunal de Estrasburgo sobre matrimonio homosexual
Para concluir, no podemos dejar de recordar que con fecha 9 de junio de 2016, el Tribunal de Estrasburgo, que es el Tribunal de Derechos Humanos más importante del mundo, formado por jueces de los cuarenta y siete países del Consejo de Europa, resolvió por unanimidad que “no existe el derecho al matrimonio homosexual”.
Varios fueron los fundamentos para llegar a dicha conclusión -inclusive de carácter filosóficos y antropológicos-, que se basó en el artículo 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, equivalente al artículo 17 del Pacto de San José de Costa Rica y al artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Entre otras consideraciones, sostuvo el Tribunal la inexistencia de discriminación en la prohibición del matrimonio entre personas de igual sexo, y que la noción de familia no sólo contempla el concepto tradicional del matrimonio, a saber, la unión de un hombre y una mujer, sino, además, que no se debe imponer a los gobiernos la obligación de abrir el matrimonio a las personas del mismo sexo, siendo los Estados libres de reservar dicha institución únicamente a parejas heterosexuales.
[1] Conf. MIGUÉLEZ
DOMÍNGUEZ, Lorenzo, Código de Derecho Canónico, comentado, Madrid, 1945, coment.
al canon 1035, págs. 344 y 345, nota 3; VIDAL TAQUINI, Carlos H., Matrimonio.
Ley 23.515, Buenos Aires, 1991, pág. 55, n° 1; BORDA, Guillermo A., Tratado de
Derecho de Civil. Familia, 10ª. ed., act. por Guillermo Borda (h), Buenos
Aires, 2008, t. I, pág. 81, n° 69; VIDELA, Jorge Ricardo, “Aptitud nupcial.
Régimen de los impedimentos matrimoniales”, en Nuevo Régimen de Matrimonio
Civil. Ley 23.515, Buenos Aires, 1989, pág. 51; FLEITAS ORTIZ DE ROZAS, Abel,
“Impedimentos Matrimoniales”, en Enciclopedia de Derecho de Familia, t. II,
Buenos Aires, 1992, pág. 489; BLUMKIN, Silvia Beatriz, “Aptitud Nupcial”, en
Enciclopedia de Derecho de Familia, t. I, Buenos Aires, 1991, pág. 401; SPOTA,
Alberto G., Tratado de Derecho Civil. Derecho de Familia, Buenos Aires, 1962,
t. II, Vol. I (11), pág. 145, n° 18. KNECHT afirma que en filosofía moral y
jurídica tiene sólidos fundamentos la idea según la cual puede contraer
matrimonio todo hombre que se encuentra en el pleno uso de su razón y posee las
cualidades corporales y espirituales necesarias para cumplir con los fines de
la institución (Derecho Matrimonial Católico, cit. por Busso, Eduardo B.,
Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1945, t. II, pág. 40, n° 15).
[2] Mazzinghi
afirma que la razón por la cual una persona puede ser privada de su derecho a
casarse también debe tener su raíz en el orden de la naturaleza (Tratado de
Derecho de Familia, 4ª ed., Buenos Aires, 2008, t. I, pág. 89, parágr. 57).
[3] IRIBARNE,
Ramón, El Matrimonio Civil comparado con el Canónico, Buenos Aires, 1965, pág.
134. Javier HERVADA recuerda que por tratarse el derecho a contraer matrimonio
de un derecho natural, sólo puede ser limitado por razones graves y justas,
debiendo las leyes limitativas ser interpretadas restrictivamente, por lo que
en caso de duda debe estarse por el derecho a casarse (Código de Derecho
Canónico, Comentado, cit., coment. al canon 1058, pág. 630). Conf. MIGUÉLEZ
DOMÍNGUEZ, Lorenzo, Código de Derecho Canónico, comentado, cit., coment. al
canon 1035, págs. 344 y 345, nota 3.
[4] BUSSO, Eduardo
B., Código Civil Anotado, cit., t. II, pág. 40, n° 16. Agrega Busso que es por
lo expresado que algunos impedimentos dan lugar a formidables problemas de
sociología jurídica y moral, como el derecho de los enfermos a casarse frente a
las prohibiciones que por razones eugenésicas establece el Estado.
[5] FORNÉS, Juan,
Código de Derecho Canónico, Comentado, de la Universidad de
Navarra, 5ª edición, Pamplona,
1992, coment. a los cánones 1091-1094, pág. 652. Quedan así justificadas las
reducciones que se han operado, por ejemplo, en el Código de Derecho Canónico
del año 1983 con relación al de 1917, tanto en cuanto al ámbito de aplicación
de algunos de esos impedimentos, como a la supresión de otros, como, por
ejemplo, el de parentesco espiritual que el bautizante y el padrino contraen
por el bautismo con el bautizado (cánones 1079 y 768 del Cód. de 1917), o el de
afinidad en la línea colateral (canon 1077, también del Código de 1917). En
sentido análogo, IRIBARNE afirma que los impedimentos responden a
circunstancias sociológicas concretas, que han ido apareciendo o desapareciendo
conforme a las necesidades de la época (El Matrimonio Civil comparado con el
Canónico, cit., pág. 92).
[6] “Impedimentos
Matrimoniales”, en Enciclopedia de Derecho de Familia, Buenos Aires, 1992, pág.
489, n° 1.1. Conf. ALLENDE, Guillermo L., “Impedimentos matrimoniales. Derecho
Romano y Canónico”, E.D., 48-703.
[7] Fue por esa
razón que cuando en el Senado de la Nación se trató el proyecto que había sido
aprobado por la Cámara de Diputados y que luego se sancionó como ley 23.515, se
rechazó una propuesta del Senador Martiarena en el sentido de prohibir en forma
expresa el matrimonio entre personas del mismo sexo.
[8] Véase nuestro
Tratado de Derecho de Familia, Buenos Aires, 2018,t. I, pág. 362 y sigs.
[9]
“Desvirtuación del Matrimonio”, LA LEY, 2005-D-1472, II.
[10]
“Matrimonio y unión entre personas del mismo sexo”, E.D., 164-721, 5 y 7. Dice
también Bidart Campos que “no es igual la convivencia y la unión entre dos
personas del mismo sexo, que entre dos de sexo distinto. Hay una diferencia.
Esta diferencia no vale para la ignominia de lo diferente, sino solamente para
no identificar lo que, realmente, es sumamente desigualitario” (pág. 722,
n° 9).
[11]Zannoni, Eduardo
A., Derecho Civil. Derecho de Familia,
5ª ed., Buenos Aires, 2006, t. 1, ps. 244 y sigte., parágr. 168.
[12] “El nuevo
perfil del matrimonio (Primeros apuntes sobre el Anteproyecto de Código Civil y
Comercial”, E.D., 248-753, I. Afirma asimismo dicho autor que las reformas
propuestas en el nuevo Código con respecto al matrimonio, “no harán otra cosa
que acentuar el desaliento y debilitar –todavía más- la familia matrimonial
como núcleo e instrumento de una mejor estructura social” (pág. 759, VIII).
[13]
Conferencia Episcopal Española, documentos del 15/07/2004 y del 21/04/2005, en
Noticias Globales, año VIII, n° 532 y 582, respectivamente. En cuanto al
hecho de que la sexualidad puede ir separada de la procreación —lo que, de
hecho, así sucede por aplicación de las técnicas de procreación asistida—, en esos
documentos se afirmó que dichas posibilidades técnicas “no pueden ser
consideradas como sustitutivo válido de las relaciones personales íntegras que
constituyen la rica realidad antropológica del verdadero matrimonio. La
tecnificación deshumanizadora de la vida no es un factor de verdadero progreso
en la configuración de las relaciones conyugales, de filiación y fraternidad”.
[14] Pérez de Heredia -Valle, Ignacio, Código de Derecho Canónico, dirigido por Antonio Benlloch Poveda, 8ª edición, Madrid, 1994,
comentario al canon 1055, pág. 470.
[15]
Los principios jurídicos en las relaciones de Familia, Santa Fe, 2006, págs. 44
y sigte., adonde recuerda a Aristóteles en cuanto éste afirma que se entiende
por oikos (familia) “una convivencia querida por la misma naturaleza
para los actos de la vida cotidiana, es decir, algo basado en la propia
naturaleza para cumplir el fin para el que ha sido querida, que no es otro que
el de la conservación de la vida individual (satisfacer sus necesidades físicas
y espirituales) y la de la especie (engendrar y educar a nuevos hombres)”.
[16]
“Derecho argentino y uniones homosexuales”, E.D., 212-927.
[17]
Esta es la primera acepción que da el Diccionario
de la Lengua Española de la palabra “discriminar” (20ª edición,
t. I, pág. 505).
[18] Debemos recordar que la ley antidiscriminatoria
n° 23.592 no sanciona toda discriminación, sino únicamente aquella que en
forma arbitraria “impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe
el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional...”
[19]
Cit. por Méndez Costa, María Josefa,
Los principios jurídicos en las
relaciones de familia, cit., pág. 47.
[20]
Conf., Conen, Cristian, “Las
uniones de hecho y civiles y el principio de no discriminación del matrimonio”,
LA LEY, 2006-A, 1031.
.
No hay comentarios:
Publicar un comentario