por Alberto
Rodríguez Varela
Los jueces, a veces, se equivocan. Puede ocurrir al
evaluar en sus sentencias cuestiones de hecho y prueba o en litigios en los que
se encuentra en juego la correcta interpretación de una o varias normas jurídicas. Pero cuando el error se
encuentra contaminado por desviaciones ideológicas, adquiere una dimensión
trágica que configura una verdadera “mancha negra” en el historial del tribunal.
Me refiero a arbitrariedades extremas
que arrasan con principios y valores trascendentes, provocando daños
inmensurables.
La Corte Suprema de los
Estados Unidos tiene en su historia dos manchas muy negras. La primera se
produjo en 1856, cuando por mayoría se expidió en el tristemente célebre caso
“Dred Scott”. En esa oportunidad su Presidente, Roger B. Taney, expresó en su
voto que un esclavo no tenía derecho de ciudadanía para iniciar el juicio, por
lo que Dred, que había nacido esclavo, no se liberaba por residir en un
territorio declarado libre por el Congreso porque ¡el Congreso nunca tuvo poder
constitucional para abolir la esclavitud![1]
La reacción
de Abraham Lincoln fue terminante: “la
decisión del caso Dred Scott es equivocada”.[2]
Tamaño error judicial fue reparado después de una
sangrienta guerra civil que costó 600.000 muertos, mediante las enmiendas XIII
(1865) y XIV (1868) que declararon abolida la esclavitud y consagraron la
igualdad ante la ley de todos los ciudadanos.
El
Presidente Lincoln, en su célebre
discurso de Gettysburg (19-11-1863), expresó el anhelo de que
la sangre caída en la lucha fratricida no fuera estéril: tomemos aquí la solemne
resolución de que su sacrificio no ha sido en vano; que esta nación, por la
Gracia de Dios, tenga una nueva aurora de libertad.
El segundo
gran error de la historia judicial americana, que constituye una traición a la
propuesta de Lincoln, fue cometido por
el alto Tribunal el 23 de marzo de
1973, al resolver el caso “Roe vs. Wade”.[3] Hasta ese momento no
existía ninguna regulación federal sobre el aborto.
En su
pronunciamiento el alto Tribunal descalificó como inconstitucional una ley
estadual que reprimía el aborto no
terapéutico. La Corte negó al ser humano no nacido la condición de persona. Prescindió así de la enmienda XIV
de la Constitución Federal, escrita con la sangre derramada en la guerra de
secesión, que expresamente declara que ningún
Estado podrá privar a persona alguna de su vida ni
podrá negar a persona alguna bajo su jurisdicción la igual protección de las
leyes.
Con arreglo a la doctrina
de la sentencia, corresponde a la propia mujer y a su marido decidir por su
cuenta y riesgo el aborto durante los tres primeros meses de gestación. Entre
el tercero y el sexto mes, la autoridad sanitaria intervendrá para que el
aborto se practique en las mejores condiciones sanitarias. A partir del sexto
mes de gestación la decisión queda reservada a las autoridades.
Rodolfo
Carlos Barra ha censurado con fundamentos muy sólidos la “teoría de los tres trimestres”, destacando
además que la misma es totalmente
inaplicable en países como el nuestro, que gracias a Dios todavía reconocen el
derecho a la vida desde el comienzo de la concepción. Ese derecho -señala
Barra- “es independiente de la denominada viabilidad del feto, en cuanto tal
viabilidad no significa aptitud para la vida humana -que ya la tiene- sino
aptitud para nacer con vida”. Agrega el mismo autor que “si la humanidad es
predicable por la esencia humana en el ser que existe, ¿cuál es la diferencia
entre un feto de seis meses y otro de siete? ¿por qué negar el derecho a vivir
a partir de un caprichoso criterio de división temporal? Si la humanidad está
en la esencia, también desde la concepción hay existencia. Si no interesa el
modo de existir, no deberá interesar tampoco el grado de desarrollo de
determinadas facultades humanas en el ser que se encuentra evolucionando de un
modo ya predeterminado en su estructura genética, desde que es concebido por la
unión del óvulo con el espermatozoide. ¿Qué importa su subsistencia, su
viabilidad a la existencia extrauterina? Esta puede ser siempre ayudada por la
ciencia, como lo puede ser nuestra vida en caso de enfermedad o incapacidad. De
todas maneras, lo que torna
absolutamente inviable al feto en cualquier momento durante los primeros seis
meses de vida, es el aborto. Con él simplemente se lo mata”.
Sin exagerar un ápice la Conferencia Episcopal de los
Estados Unidos calificó a la sentencia de la Corte Suprema como de licencia para matar. Declaró, asimismo,
que se trata de un pronunciamiento inmoral, no sólo por atentar contra la vida
misma de los inocentes, sino también por las injustas y despóticas atribuciones
que el Estado asume y delega en los médicos. Es una decisión -expresan los
Obispos- que desafía todos los derechos divinos y humanos, por lo que pide a
los ciudadanos desobediencia formal
a la autoridad y poner todas sus fuerzas al servicio de una campaña abierta y
eficaz contra tan injusto decisorio.[4]
El rechazo
del Presidente Ronald Reagan a la sentencia de la Corte Suprema fue total. En
coincidencia con Teresa de Calcuta, Reagan sostuvo con vehemencia que “la
miseria más grande de nuestro tiempo es la generalización del aborto”. Además,
en 1983, al cumplirse diez años de la sentencia dictada en Roe vs. Wade,
declaró que en ese período y como consecuencia de ese fallo, habían muerto más
de quince millones de niños no nacidos, eliminados en “abortos legales”. Esta
cifra -dijo el Presidente- “equivale aproximadamente a diez veces el número de
americanos fallecidos en todas las guerras que ha tenido que sufrir nuestra
nación”. El promedio es, pues, alucinante: aproximadamente 4.500 abortos
diarios y las cifras continúan en aumento.
Agregó
Reagan que “a pesar de los formidables obstáculos que se nos interponen, no
debemos perder la esperanza. No es la primera vez que nuestro país se encuentra
dividido por una decisión del Tribunal Supremo que deniega el valor de
auténticas vidas humanas. La sentencia Dred Scott de 1856 no fue derogada en un
día, ni en un año, ni en una década. Al principio, sólo una minoría de
americanos condenó la crisis moral originada al negar el carácter de seres
humanos como los demás a nuestros hermanos y hermanas negros, pero esa minoría
perseveró y acabó triunfando”.
Con
precisión Reagan sostuvo que “la cuestión real de nuestros días no es cuando
comienza la vida, sino cual es
exactamente su valor...Todos los legisladores, médicos, y ciudadanos deben
reconocer que el auténtico problema es si se afirma y protege el carácter
sagrado de toda vida humana, o se implanta una ética social donde algunas vidas
humanas se valoran y otras no. Como nación, debemos elegir entre la ética que
sacraliza la vida y la ética de la ‘calidad de vida’.
“No tengo inconveniente -afirmó el Presidente Reagan- en
identificar la respuesta que nuestra nación ha dado siempre a esta cuestión
básica, con la respuesta que espero dé en el futuro. América fue fundada por
hombres y mujeres que creían en el valor
de todos y cada uno de los individuos. Establecieron claramente este
principio en la Declaración de la Independencia, empleando palabras que
cualquiera de nuestros escolares puede recitar: Mantenemos estas verdades por ser evidentes en sí, que todos los
hombres son creados iguales por su Creador, con ciertos derechos inalienables,
entre los cuales está la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad.
“Hemos
padecido -agrega Reagan- una guerra terrible para garantizar que a los negros
americanos no se les nieguen los derechos inalienables que les había otorgado
el Creador. Abraham Lincoln se dio cuenta de que no podríamos sobrevivir como
país libre si unos pocos tienen el poder para decidir cuándo los demás pueden o
no ser libres. De igual modo, no
podremos sobrevivir como nación libre si algunos deciden que otros seres
humanos no son aptos para vivir y deben ser condenados al aborto o al
infanticidio. Mi administración -concluyó el Presidente Reagan- se ha
consagrado a preservar a los Estados Unidos como país libre, y no hay medio más
importante para ello que afirmar el trascendental derecho a la vida de todos
los seres humanos, ese derecho sin el cual ninguno otro tiene sentido”[5]
Ronald Reagan subrayó la grave incongruencia que ofrece una sociedad
empeñada en salvar ballenas, lobos salvajes o águilas en extinción y,
simultáneamente, obsesionada por facilitar el homicidio de quienes se
encuentran en el claustro materno, hasta
el extremo de ser éste uno de los lugares donde más peligra la vida en el mundo
contemporáneo.
Los
presidentes Reagan y Bush procuraron una modificación del criterio abortista de
la Corte Americana a través de la designación de jueces comprometidos con la
defensa del derecho a la vida. No les alcanzaron, empero, los doce años de sus
mandatos para lograr una modificación jurisprudencial que reconciliara al país
del norte con sus raíces espirituales. Por otra parte, la enmienda
constitucional propuesta por el senador republicano J. Helms para prohibir el
aborto provocado fue rechazada en 1982 por 47 votos contra 46.[6]
La jurisprudencia fijada por la Corte en Roe vs. Wade ha
sido ratificada y ampliada por el
Alto Tribunal en varias oportunidades posteriores. [7] Aunque se advierte, tanto en el sector público como en el
privado una toma de conciencia sobre la iniquidad del aborto provocado, no se vislumbra en lo inmediato un cambio jurisprudencial. Y los abortos anuales
ascienden ya a más de 1.800.000.
La República Argentina ostenta también una “mancha negra” en el historial de sus
fallos. Antes de referirme al caso concreto que la configura, debo recordar
que, según doctrina judicial que remonta
a los primeros fallos de la Corte Suprema, su rol principal, de carácter
indeclinable, es preservar la supremacía
de los derechos y garantías consagrados en la constitución y en los
tratados con jerarquía constitucional
(art. 75 inc. 22 C.N.). Es importante puntualizar este principio y fundamento
de incuestionable significación hermenéutica atento que han surgido
interpretaciones que equivalen a la negación del principio de separación de
poderes y a sostener, con gran audacia, que la Corte está sometida una “política de Estado” que diseñó con los poderes
Ejecutivo y Legislativo. Nada más
distante de la democracia constitucional que mucho se invoca y no siempre se
cumple.
Para
evaluar la dimensión del grave error hermenéutico cometido por la Corte Suprema
al resolver el caso F.A.L. voy a reseñar brevemente las principales normas de
jerarquía constitucional que fueron soslayadas por el alto tribunal al dictar
ese fallo.
Es oportuno recordar, en primer
término, que según el criterio dominante en la doctrina, el derecho a la vida
desde la concepción se encuentra comprendido como implícito en la cláusula
residual del art. 33 de la Constitución Nacional de 1853/1860. Además, a partir
de la reforma de 1994, son numerosas las normas de jerarquía constitucional que
lo consagran.
A los fines de este breve artículo, voy recordar, en síntesis:
1°) Que el
Congreso de la Nación, al
aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño, declaró que el art. 1° de ese instrumento
internacional “debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo
ser humano desde el momento de su
concepción y hasta los 18 años de edad”. De esta forma, al acordarle a la Convención jerarquía
constitucional, el Congreso fijó “las
condiciones de su vigencia”, a las que alude el art. 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional. De esta forma quedó conformado un bloque indivisible. Si
en el futuro jueces, funcionarios o legisladores pretendieran incumplir cualquier artículo de
la Convención, el mismo artículo 75 inciso 22 de la Constitución dispone que
antes el Poder Ejecutivo Nacional podrá denunciarla, previa aprobación de las
dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Sin la
observancia de estos recaudos los poderes constituidos deberán limitarse a
cumplir todas las normas de la Convención.
2°) Que el artículo 3 de dicha Convención textualmente expresa:
1. “En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño”.
2.
“Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado
que sean necesarios para su bienestar...
3°)
Que el art. 6 de la misma Convención
declara:
1. “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia
y el desarrollo del niño.”
4°)
Que el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso la
facultad de “legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y
de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos, en particular respecto de los niños …”
Las normas citadas se encuentran
complementadas por otras también de nivel constitucional como las incorporadas
a la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 3), al Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (art. 6), a la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (art.4.1) y a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (art. 4). Todas
ellas enmarcan con contornos nítidos las obligaciones
asumidas por el Estado Argentino en la Convención sobre los Derechos
del Niño y en el art. 75 inc. 23
de la Constitución con relación a los
derechos a la vida y a la salud de la persona por nacer.
A partir de tales normas, queda constitucionalmente desautorizada la
pretensión de considerar a la persona antes de su nacimiento como pars viscerum matris, es decir,
como una simple víscera u órgano de la madre, equiparable a los riñones, el
estómago o la vesícula. Así como estas partes del cuerpo humano no son sujetos
de derecho, tampoco lo sería la persona humana en la etapa más temprana de su
vida si fuera sólo una parte del organismo materno.
Porque,
en definitiva, como acertadamente lo sostenía el jusfilósofo Abelardo Rossi, el núcleo del problema radica
en determinar si el embrión o feto en el seno materno, e incluso el concebido
en forma extracorpórea, es o no persona humana.[8]
La respuesta afirmativa ya la había dado el Código
Civil de 1871. Pero ahora la dan en
forma explícita las normas que hemos citado, todas de jerarquía constitucional.
Debemos
agregar que la ley nacional 26.061, reglamentaria
de la Convención sobre Derechos del
Niño, ratificó y amplió los derechos
conferidos en la misma, otorgando prioridad al “interés superior del niño” cuando entre en colisión con el de
cualquier adulto. Además, ese cuerpo legal advierte que todos deberán reconocer
en cada niño la “condición de sujeto de derecho” y el consecuente “derecho a la
vida”.
A la luz de los criterios fijados en las normas
citadas, no puede controvertirse hoy, en términos jurídicos, que el derecho a
la vida y a la salud se extiende desde la concepción hasta la muerte natural.
Cualquier discriminación que se intente, fundada en la edad o el sexo de la
persona, resultará violatoria de dichas disposiciones de jerarquía
constitucional y de la igualdad
consagrada en el art. 16 de la Ley Fundamental. Las normas de cualquier nivel
que se sancionen por el Congreso, las legislaturas y los consejos
municipales, y que contengan protocolos
que autoricen la muerte provocada de modo directo de un niño no nacido,
o cualquier acción que también de modo directo vulnere su salud, carecen de
validez constitucional, resultando irrelevante que los afectados tengan una
semana o tres meses de gestación, un año u ochenta años de vida. Todos tienen
el mismo derecho a la vida y a la preservación de su salud.
La Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados
de derechos humanos citados en esta disertación
que, por imperio de lo dispuesto en el nuevo art. 75 inciso 22 de nuestra Ley
Fundamental, han adquirido jerarquía constitucional y derogaron tácitamente las excusas absolutorias del
art.86 del Código Penal. Ello así porque es un principio elemental de la Lógica
Jurídica que no pueden ser
simultáneamente válidas dos normas contradictorias referidas a la misma
conducta. En tales casos predomina la norma de mayor jerarquía o, si son
iguales, subsiste la última. En consecuencia, no puede continuar vigente una
norma que permite provocar de modo directo la muerte de un ser humano inocente,
a partir de la sanción de otras que declaran de modo explícito el derecho
intrínseco a la vida, a la supervivencia y al desarrollo de todo niño
concebido. Son por ello claramente inconstitucionales los ordenamientos y
protocolos que prescindan de la Convención sobre Derechos del Niño y demás
tratados mencionados en el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. No es posible someter a una persona por nacer
a un trato que no se
admite para un lactante, un joven o un adulto. No es constitucionalmente
admisible acordar un valor menor a
la vida o a la salud de un niño aún no nacido, así sea de muy corta edad, que a la vida o la salud de un recién
nacido, un joven, un adulto o un anciano. Si no aceptamos esta antropología
filosófica y jurídica, nos deslizaremos hacia nuevas formas de discriminación.
Equivale a sostener un nuevo “racismo”, con sectores superiores y otros
inferiores, a imagen y semejanza de las aberraciones ejecutadas en
Alemania por el régimen nacional
socialista.
A la luz de las normas federales que
sintéticamente dejo expuestas, es evidente que carece de sentido encarar el
estudio del aborto exclusivamente desde la perspectiva de la salud de la madre.
Todos los protagonistas, titulares de una dignidad inalienable, deben ser examinados desde el ángulo de la
protección de la vida y de la salud tanto del niño como de la madre, sin
discriminaciones que son jurídicamente inadmisibles atento la igualdad consagrada en el art. 16 de la
Constitución Nacional.
No configura, a nuestro juicio, una objeción válida a lo que dejamos expuesto
la doctrina del fallo dictado el 13 de marzo de 2012, por la Corte Suprema de
la Nación, en la causa F.A.L.
Porque la sentencia puso en
evidencia el grave error hermenéutico en el que incurrió
el alto tribunal al resolver apartarse
del texto expreso de las normas de jerarquía constitucional que he mencionado
en esta exposición y de los precedentes de la propia Corte Suprema. [9]
La
controversia judicial se planteó cuando
la madre de una menor
embarazada, se presentó ante el
juzgado en lo civil en turno de Comodoro
Rivadavia, solicitando autorización para
que se le practicara a su hija un
aborto. Fundó su petición en una interpretación extensiva de la excusa absolutoria del art. 86 inc. 2° del
Código Penal cuyo texto declara no
punible el aborto cuando el embarazo provenga “de una violación o de un
atentado al pudor cometido sobre una
mujer idiota o demente”.
La
magistrada de 1ª. instancia denegó la
petición y amparó con su decisión la vida inocente del niño en gestación,
adoptando medidas tendientes a proteger al menor y a su madre. El fallo fue confirmado por la Cámara
en lo Civil del distrito.
Recurrida la sentencia, el Superior Tribunal de Chubut se expidió el
8 de marzo de 2010 revocando la decisión
de la Cámara y autorizando que se
practicara el aborto a pesar de que la gestación se encontraba en el quinto mes.
La Defensoría Oficial, en
representación del niño por nacer,
interpuso recurso extraordinario contra dicho fallo. Sin embargo, el
aborto se ejecutó el 13 de marzo de 2010
en el Centro Materno Infantil de Trelew,
sin que el pronunciamiento judicial
estuviera firme, y a pesar del efecto suspensivo de la apelación
federal.
Mucho después, el 4 de junio de
2010, el Superior Tribunal concedió el recurso extraordinario interpuesto por
la Defensa Oficial y elevó las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.
La Procuración General de la Nación,
al expedirse el 11 de abril de 2011,
expresó en su dictamen que al
haberse consumado el aborto que se
intentó evitar con el recurso extraordinario, resultaba “de aplicación la
doctrina de la Corte según la cual, para el ejercicio de la jurisdicción, tanto
originaria como apelada, es necesario que la controversia que se intente traer
a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta”. En tales
condiciones, y con cita de abundante jurisprudencia, la Procuración General
sostuvo que resultaba “inoficioso un pronunciamiento del tribunal en
el caso” y que, por ello, debía declararse improcedente el recurso
extraordinario.
Empero, la mayoría de la Corte
Suprema, en su sentencia del 13 de marzo de 2012, se abocó a la cuestión de fondo
a pesar de que no había nadie con personería válida para sostener el recurso.
El tribunal prescindió del dictamen de la Procuración General de la
Nación y resolvió una cuestión abstracta que le estaba vedada porque el
recurrente (el niño por nacer) había sido privado del elemental derecho a la
vida en el que su representante fundó la apelación extraordinaria. La Corte no podía ni debía emitir
pronunciamiento alguno en este expediente y lo hizo incurriendo en un grave
error hermenéutico con base en una
exégesis que contradice la “interpretación auténtica” volcada en el informe de la Comisión de
Códigos del Senado [10],
expedido el 26 de septiembre de 1919, y aprobado por ambas cámaras, cuyo
texto circunscribe la excusa absolutoria
del art. 86 inc. 2° del Código Penal al denominado aborto “eugenésico”, pero de ninguna manera
extendió la impunidad a todo tipo de violación, como lo hizo el alto tribunal
en su sentencia. Al asumir la Corte Suprema funciones legislativas, vulneró
arbitrariamente normas de jerarquía
constitucional, el principio de la división de poderes y, por ende, la forma
republicana de gobierno.
Los
límites de esta comunicación impiden
reseñar todas las transgresiones procesales, penales y constitucionales que
descalifican el fallo del Tribunal. La decisión tiene una gravedad inusitada
porque al pretender asumir el rol no de una corte de justicia sino de un
supremo legislador que sanciona normas generales de observancia obligatoria en
todos los ámbitos: nacional, provincial y municipal, virtualmente
despenalizó el aborto provocado,
alzándose de esta forma contra toda la normativa que ampara la vida
inocente. Por esa vía, condenó a muerte,
en los tiempos venideros, a innumerables niños no nacidos, pretendiendo, al
mismo tiempo, aunque resulte una verdadera contradicción, erigirse en “garante supremo de los derechos
humanos”. Señalemos, sin embargo, como lo hicieron los tribunales de Córdoba,
que la sentencia sólo obliga a quienes fueron partes en el juicio. En el caso,
sólo el niño abortado, privado de su derecho a vivir y nacer por una ilícita
decisión de los jueces del Superior Tribunal de Chubut. A diferencia del
régimen existente en los E.E.U.U. de América,
la sentencia de la Corte Suprema no tiene la fuerza de una ley
sancionada por el Congreso.
Otro tema que ha resultado
magullado por la sentencia es el derecho constitucional a la objeción de
conciencia. La Academia Nacional de Medicina, en su declaración del 28 de
septiembre de 2000, ratificó su rechazo
“a todo método que interrumpa el embarazo” y reclamó que no se niegue a los
médicos “la libertad de actuar según el criterio de su conciencia ante
situaciones que consideren reñidas con la ética”. Contrariando esta alta
opinión médica, e incluso su propia
jurisprudencia, la Corte Suprema retaceó en su sentencia la objeción de
conciencia, imponiéndole, sin tener atribuciones, límites temporales
inadmisibles. Bernard Nathanson relata en su libro autobiográfico[11]
que después haber practicado de modo directo o bajo su dirección 75.000 abortos,
súbitamente tomó conciencia de que había estado matando niños cuando vio la
filmación de una ecografía en la que el bebe hacía movimientos contorsivos y
desesperados para evitar que le provocaran su muerte. A partir de tan evidente
comprobación, cesó en su práctica
criminal y se transformó hasta su muerte en uno de los líderes americanos de la
corriente “pro life”. Es absurdo sujetar la objeción de conciencia a
inscripciones en registros o a la vigencia de protocolos abortivos y no a los
mandatos, que pueden ser súbitos, de la propia conciencia.
El derecho a la objeción de
conciencia –que obviamente asiste a los profesionales médicos y también a las
autoridades de los establecimientos a los que se pretenda obligar a ejecutar
abortos- deriva de los arts. 14 y 33 de
la Constitución Nacional y de las convenciones internacionales que amparan la
libertad de conciencia. Me refiero concretamente a los arts. 18 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y 12 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Todos estos instrumentos tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22. C.N.)
Como lo explica claramente
el Académico Siro M. A. De Martini,[12]
“nadie puede matar a un ser humano inocente e indefenso. Nadie puede, por
tanto, ordenar o exigir que otra persona mate a un ser humano inocente e
indefenso. En consecuencia, cualquier orden, norma, exigencia, sugerencia que
alguien haga en ese sentido, es ilícita”. Agrega el mismo autor que, “afortunadamente,
en una república no existe ningún organismo que sea omnipotente. Menos aún, en
una república federal. Por eso la Corte Suprema de Justicia, aún siendo el
tribunal más alto del país, y más allá del innecesario lenguaje que utiliza, no
puede ordenar a los responsables de la salud pública, ni a los médicos, lo que
deben hacer si se presenta en un hospital una mujer embarazada reclamando un
aborto”
Además
-puntualiza Siro De Martini-, la cuestión concierne a la libertad de conciencia que
nadie tiene derecho a avasallar, ni siquiera la Corte Suprema. Porque, el derecho a la “objeción de conciencia”,
tiene su fundamento en normas de incuestionable jerarquía constitucional y cuenta con una clara y efectiva vigencia en el orden
jurídico argentino, y su misión es garantizar “una forma calificada de
reconocer la dignidad de la persona humana y su conciencia, como ámbito sagrado de toma de decisiones”.[13] En definitiva, la ley natural y el régimen jurídico
argentino amparan la negativa del médico y de sus asistentes a provocar la
muerte de un niño inocente.
Al finalizar la redacción de este artículo, en
momentos en que el Senado de la Nación se prepara para abordar el examen de los
proyectos que legalizan y/o despenalizan el aborto provocado, considero oportuno recordar que Solzhenitsyn
ha dicho, en uno de sus célebres discursos, que una de las mayores sorpresas
del siglo veinte ha sido la expansión impresionante del materialismo y el
relativismo moral en pueblos de añeja tradición espiritualista. Vivimos bajo el
signo de una creciente anomia y de un
inmanentismo escéptico, negador de los principios éticos que dieron sustento a
normas positivas todavía teóricamente vigentes en países como la Argentina.
Esas tendencias regresivas mueven a
funcionarios, legisladores y jueces, y a los pueblos en general, a prescindir de valores que hasta hace pocas
décadas parecían incontrovertibles. Quiera Dios que en un futuro no lejano, y
antes de que sea demasiado tarde,
sepamos revertir, al menos en la Argentina, esas corrientes que nos
empujan a una creciente decadencia, y podamos vislumbrar así en el horizonte el
resurgimiento de fuerzas espirituales que reivindiquen y proclamen la
supremacía de los valores morales y la
intangibilidad de la vida inocente.
[1] Carlos A. Gaviola: “El
poder de la Suprema Corte de los Estados Unidos”, Edisar, Buenos Aires, 1965,
pág. 190. El fallo está publicado en “Dred Scott Case”, 91 How. 393, 1856.
[2] Idem, pág. 144.
[3] 410 U.S. 113, 1973. Ver la
reseña y el comentario del fallo en Rodolfo Carlos Barra: “La protección
constitucional del derecho a la vida”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, págs.
88/105. Ver también Julio César Saguier: “El caso Roe vs. Wade o el derecho a
abortar”, LA NACION, 13 octubre de 1990, pág. 7, y Emilio J. Cárdenas:
“Nuevamente el aborto”, LA PRENSA, 4 de febrero de 1993, pág. 9.
[4] Ver: Niceto Blazquez, op.
cit, p. 52. El mal ejemplo maericano ha sido seguido por el Tribunal Supremo de
Canadá, en la sentencia del 28 de enero de 1988 (Doctor Henry Morengetaler c/
la Reina). El Tribunal de Otawa, por mayoría de cinco votos contra dos, fundó
el “derecho a matar” en el derecho a la seguridad de la persona... Ver:
Fernando Mignone: “Los grupos pro vida emprenden la batalla. El debate sobre el
aborto en Canadá”, en ASD Prensa, año IV, Edición semanal, n° 94, 30 de
noviembre de 1988.
[5]
Ronald Reagan: “Abortion and the Conscience of the Nation”, en The Human
Life Review, Primavera, 1983.
[6] José Luis Bazán: “Las
leyes contra la vida”, en Revista “Nuestro Tiempo”, N° 357 (1984), pág. 27.
[7] Emilio J. Cárdenas reseña
las intervenciones de la Corte en esta materia en “Nuevamente el aborto”, LA
PRENSA, 4 de febrero de 1993, pág. 9
[8] Abelardo F. Rossi: “Sobre el ab
orto”, en EL DERECHO, n° 9592, 23 de septiembre de 1998, pág. 1.
[9] Cfme: Alberto Rodriguez Varela: “Un grave error hermenéutico”,
comunicación en la sesión privada de la Academia Nacional de Derecho y Cs.
Sociales del 22 de noviembre de 2012, publicada en ANALES de dicha Academia,
año LVII, número 50, 2012, pág. 339.
[10] El texto completo del informe del Senado se encuentra transcripto
en la Edición Oficial del Código Penal Argentino. Ley 11.719, Buenos Aires,
1922. En las páginas 268/269 pueden leerse los fundamentos racistas volcados
por la Comisión de Códigos del Senado, sostenidos en nombre de una visión
eugenésica que no tardó en mostrar sus consecuencias más amargas en la Alemania
nacionalsocialista. Ver: “La persona antes de nacer”, edición actualizada,
Editorial Ágape, Bs.As. 2014, 274/286
[11] Bernard Nathanson: “La
mano de Dios”, Ediciones Palabra S.A., Madrid, 2011.
[12] Siro M. A. De Martini: “Ni los médicos, ni los centros de salud,
están jurídicamente obligados a practicar abortos”, en el libro titulado “El
médico frente al aborto”, 1ª. Ed., Buenos Aires, Educa 2012 (hay edición
digital)
[13] Jorge Nicolàs Lafferriere: “Ni los médicos, ni los centros de
salud, están jurídicamente obligados a practicar abortos”, en el libro titulado
“El médico frente al aborto”, 1ª. Ed., Buenos Aires, Educa 2012 (hay edición
digital)
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