El debate sobre la legalización del aborto
Aportes desde el ángulo de la interpretación según las fuentes constitucionales de Jurisprudencia y Doctrina
Por Roberto Antonio Punte *
INTRODUCCCION.- Ante una decisión de
política legislativa como la que depende del resultado de estos debates,
corresponde plantear la siguiente reflexión: un país puede ser grande en
extensión y poderío, pero su verdadera grandeza sólo puede medirse por su
capacidad de dar albergue y cuidado a cada uno de sus habitantes, sea
inmigrante, sea aquí nacido o por nacer.
Puede resumirse esta nota en que coinciden tanto el orden público nacional
con el convencional sobre la cuestión en debate, o sea la plena protección
jurídica de la persona por nacer .En tal caso el margen de apreciación nacional aumenta frente
a cualquier interpretación inarmónica que destruya derechos fundamentales por
dar primacía a argumentos basados en principios o doctrinas.
Cabe comenzar por lo obvio y es
que la reforma constitucional de
1994 dio igual jerarquía de modo
parejo a través del artículo 75 inciso 22, a una serie de Declaraciones
y Tratados, que han pasado a regir como parte de la Constitución, y esto fue
hecho “en las condiciones de su vigencia …, (siendo que) no derogan artículo
alguno de la primera parte de esta constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos."
O
sea, quedaron incorporados: “la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su protocolo facultativo; la Convención sobre la Prevención y la
Sanción del delito de genocidio; la Convención Internacional sobre la
eliminación de todas formas de discriminación racial; la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; la
Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; la Convención sobre los derechos del niño". (1)
Si bien puede hablarse de un nuevo
“orden público común”, “cuyos destinatarios no son los Estados sino los
seres humanos que pueblan sus territorios… su objeto y fin es la protección de
derechos fundamentales de los seres humanos independientemente de su
nacionalidad tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados
contratantes”, es de aclarar que el mismo es supletorio de la debida
vigencia primordial del orden público de los Estados Parte, pues la
instancia internacional solo se pone en movimiento cuando estos fallan en
sostener lo comprometido
Coincide esto con lo expresado en
el Preámbulo de la Convención Americana, como presentada como “·protección
internacional, de naturaleza convencional complementaria o coadyuvante de la
que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.
Estamos pues ante la coexistencia de
dos órdenes públicos, el constitucional y el convencional, cuya interpretación
armónica es deber tanto del Estado particular como de quienes han de
interpretar los tratados.
COHERENCIA DEL ORDEN PÚBLICO
CONSTITUCIONAL CON EL ORDEN PÚBLICO CONVENCIONAL.
Cabe agregar que la Corte Interamericana ha definido al
"orden público" como "las condiciones que aseguran el
funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un
sistema coherente de valores y principios" (2).
A su vez, están plenamente vigentes las
reglas de nuestro orden público constitucional anterior (art.27 CN) que no ha
sido sustituido por un nuevo orden público. En consecuencia, rigen tanto el
artículo 14 CN como el artículo 19 (CN)y el artículo 31(CN).
Y así se conforma la zona de reserva de
la libertad de cada habitante – masculino o femenino- que encuentra un triple
límite: la ruptura del orden público-que incluye la sujeción a la
legalidad (art.14CN) que abarca la integralidad de la estructura jurídica de los artículos 31 y 33- , el
evitar el perjuicio a terceros, y, muy ligado a esto, la ofensa a la moral pública.
Resulta de la combinación de estos tres
últimos elementos, el sostenimiento de un consenso y "mores" común
–las buenas costumbres- requerido para la convivencia pacífica, dentro del
régimen republicano y representativo.
La Constitución los recoge y menciona.
Integran indubitablemente el
orden "público" todos los bienes constitucionales comprometidos en el
Preámbulo: la unión, la paz interior, la defensa común, la libertad, para
lograr el bienestar general con razón y justicia, en el “derecho común”
del art,14, y los demás derechos y garantías de la primera parte, como el libre tránsito, la propiedad, el
trabajo, la legalidad de las obligaciones ,cargas o penas, la igualdad ante la
ley de nacionales y extranjeros, las garantías del debido proceso ,la defensa
en juicio y el acceso a la justicia ,etc..
.Coinciden con los derechos
naturales preexistentes, sostenidos en la soberanía del pueblo y la forma
republicana (art.33).
Son valores liminares, que sostienen
la convivencia, que se apoya tanto en el orden de las normas –lo
jurídico- como de las conductas –las buenas costumbres y el sentido ético en
que estas se sostienen.
Asi lo ratifica la legislación
común. (art. 10 CCC-la ley no ampara el ejercicio abusivo de los
derechos-). Se considera tal el que contraría los fines del
ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la
moral y las buenas costumbres. En el Código Civil Y Comercial se
refieren al orden público los artículos 7, 12, 144, 151, 279, 386, 515, 958,
960, 1004, 1014, 1644, 1649, 2477, 2600, 2612, 2634, 2651. Tal es su vigencia
que el artículo 2600 dice: "las disposiciones de derecho extranjero
aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con
los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento
jurídico argentino".
DEBER DE INTERPRETACIÓN ARMÓNICA
Estos ordenes deben ser interpretados
de modo armónico según un mandato tanto constitucional como convencional.
Es doctrina pacífica de la Corte Suprema, que “debe evitarse cualquier forma
de recíproca destrucción procurando la armonía de las reglas aparentemente
contrapuestas dentro del espíritu que les dio vida, cada una a la luz de todas
sus disposiciones de modo de respetar su unidad lógica y sistemática
(F.320:74 e innumerables otros).
En la Convención Americana el principio
de equilibrio entre derechos y deberes propios de la convivencia se plasma en
el artículo 32 inciso segundo en cuanto que "los derechos de cada
persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de
todos y por las justas exigencias del bien común…”. Similares reglas se
encuentran en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(Vgr.art.22 inc.2º).
A su vez, el artículo 29 de la
Convención Americana sobre Normas de Interpretación expresa que " ninguna
disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:…
permitir suprimir el goce y
ejercicio de derechos y libertades reconocidos en la Convención… ni por las
leyes de cualquiera de los estados partes o de acuerdo con otra convención en
que sea parte uno de dichos Estados. Del mismo modo no cabe "excluir
otros derechos y garantías que sean inherentes al ser humano… o excluir o
limitar el efecto que pueden producir la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".
De lo que se ha venido reseñando
se siguen varias consecuencias:
a) La constitucionalización incluye las declaraciones, y no sólo los tratados sobre los cuales se ha prestado en general mayor atención. Forma pues parte del derecho positivo constitucional, todo este plexo documentario.
a) La constitucionalización incluye las declaraciones, y no sólo los tratados sobre los cuales se ha prestado en general mayor atención. Forma pues parte del derecho positivo constitucional, todo este plexo documentario.
b) Están plenamente vigente las reglas
de nuestro orden público constitucional anterior (art.27 CN) que no ha sido
sustituido por un nuevo orden público, en consecuencia, rigen tanto el artículo
14 CN como el artículo 19 (CN) y el artículo 31 (CN).
c) Existe un mandato de interpretación
armónica de ambos sistemas.
Esto último no es una mera opinión,
sino la consecuencia de un mandato tanto constitucional como convencional.
La regla de razonabilidad del artículo
28 de nuestra Constitución –como contrario a la arbitrariedad (cfr. texto
citado de la Convención)– se complementa con la regla de interpretación
armónica establecida en el artículo 33, según el cual "las
declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados". Bajo
la indicada regla de razonabilidad no sólo constriñe cualquier alteración por
medio de "las leyes que reglamenten su ejercicio" extensible a
los reglamentos que dicte el Ejecutivo (art.99 inc.2º), sino que cabe aplicarse
asimismo a la jurisprudencia que con sentencias normativas pretenda también
reglamentar el ejercicio de los derechos. Y, por supuesto, da por entendido que
menos puede un derecho ser leído como negación de derechos y garantías sí
enumerados.
Esta regla integra nuestro derecho
público fundamental (art.27 CN), pero no necesita ser invocada como superior a
las Declaraciones y Tratados constitucionalizados puesto que, -esto debiera ser
obvio, pero requiere esta explicación porque hay quienes no lo aceptan o
consienten, pretendiendo tal vez tenerlo por textos no escritos- tales tratados
y declaraciones constitucionalizadas sostienen lo mismo.
Por razón cronológica me referiré
primero a la Declaración Americana que en su artículo 29 establece que "toda
persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada una
puedan formar y desenvolver íntegramente su personalidad", esto es,
todos podemos y debemos ejercer nuestros derechos bajo una regla general de
convivencia y sin pretender restringir invasivamente los derechos ajenos, entre
los que se encuentran, según se ha visto, también los aun no nacidos.
Coincide el artículo 1º de la
Declaración Universal estableciendo que por “igual dignidad y derechos”,
debemos acatar, “por razón y conciencia”, el deber de
comportarnos “fraternalmente los unos con los otros”, y en su
artículo 29, que por ser un deber “respecto de la comunidad”, que
el ejercicio de las propias libertades y derechos, esté legítimamente limitada
de modo de "asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y
libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del
orden público y el bienestar general en una sociedad democrática".
Como ya se ha mencionado, en la
Convención Americana el principio de equilibrio entre derechos y deberes
propios de la convivencia se plasma en el artículo 32 inciso segundo en cuanto
que "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de
los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien
común…”. Similares reglas se encuentran en el Pacto Internacional De
Derechos Civiles Y Políticos (Vgr.art.22 inc.2º).
EL ACTUAL DEBATE . EL CASO ARTAVIA
MURILLO
Ahora bien, entrando a la cuestión del
aborto o “interrupción del embarazo” - eufemismo incompleto, pues debiera
decir, “provocando así la muerte del embrión por nacer”- hoy en debate, resulta
de la comparación que existe coincidencia entre el orden público internacional,
según las declaraciones y tratados internacionalizados con nuestro orden
público interno, respecto de la protección de las personas por nacer.
El artículo primero de la Declaración
Americana expresa "todo ser humano tiene derecho a la vida", y
el tercero de la Declaración Universal "todo individuo tiene derecho a
la vida". La Convención determina: que “persona es todo ser humano”,
art.1º, y en el art.4º que “Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley, y, en general, desde el momento
de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”, lo
que coincide con nuestro orden público local, según el artículo 75 inciso 23
que dispone que deberá protegerse al niño "desde el embarazo"
y a la madre "durante el embarazo" siendo claro que el
embarazo se ve como un proceso completo que no puede ser interrumpido y menos
por el Estado. A su vez, integra nuestro “orden público”, la Reserva hecha al
suscribir la Convención sobre los derechos del Niño aprobada por ley
23849 de 1990, que establece la regla, muy respetada y seguida por nuestros
tribunales de que "en todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos , una
condición primordial que se atenderá será el interés superior del niño", que
en este caso se integra a los efectos de nuestro orden público, con dicha
reserva según la cual la Convención debe interpretarse en el sentido que "se
entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los
18 años de edad".
Este Congreso, al dictar el nuevo
Código Civil y Comercial por la ley 26.994, ha ratificado este concepto en el
artículo 19 según el cual "la existencia de la persona humana comienza
con la concepción", por lo cual goza desde ese momento de todos los
derechos y garantías de nuestra constitución y los tratados.
En reiteradas ocasiones se ha citado el
fallo “Artavia Murillo vs. Costa Rica”, año 2012, de la CIDH, como válido en
apoyo de la tesis abortista, interpretación esta sesgada (3) , puesto que
la lectura de buena fe del mismo conduce a la conclusión contraria. El
núcleo del fallo es que los Estados “son responsables de regular y fiscalizar
la prestación de los servicios de salud para lograr una efectiva protección
de los derechos a la vida y a la integridad personal. “
De ahí se extrae un principio de
obligación del Estado de acatar los Tratados, lo que, como hemos visto, tienen
en sus textos una clara coincidencia
a favor de la vida. Esto no es lo mismo que “acatar las interpretaciones forzadas” que se hagan de tales tratados o de
sentencias interpretativas de los mismos, cuestión que paso a tratar.
O sea que, en el caso de una petición
de aborto de un nasciturus viable, existe obligación de plena
protección al mismo en los tratados que la Argentina ha suscripto y también en
su orden interno.
Más aún, los fundamentos del núcleo del
fallo de referencia son "pro vida", pues al defender la fecundación
"in vitro" lo hace sustentado en los derechos a "fundar
una familia… a la integridad física y mental de la persona y de sus derechos
reproductivos". Cita la Convención expresando que " a
diferencia de lo dispuesto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el
cual sólo se protege el derecho a la vida familiar bajo el artículo 8 de dicho
Convenio, la Convención Americana cuenta con dos artículos que protegen la vida
familiar de manera complementaria”
Al respecto, en el párrafo 145 la CIDH
reitera que el artículo 11.2 de la Convención Americana está
estrechamente relacionado con el derecho reconocido en el artículo 17 de la
misma. El artículo 17 de la Convención Americana reconoce el papel central de
la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad
en general. Agregando que el derecho de protección a la familia, que
incluye la posibilidad de procrear, conlleva entre otras obligaciones, a
favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo
familiar, tanto que : Es un derecho tan básico de la Convención Americana
que no se puede derogar aunque las circunstancias sean extremas.
El artículo 17.2 de la Convención
Americana protege el derecho a fundar una familia, el cual está ampliamente
consagrado en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
En el párrafo 146 expresa.. En segundo
lugar, el derecho a la vida privada se relaciona con: i) la autonomía
reproductiva, ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra
el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese
derecho. El derecho a la autonomía reproductiva está reconocido también en el
artículo 16 (e) de la Convención para la Del derecho de acceso al más alto y
efectivo progreso científico para el ejercicio de la autonomía reproductiva y
la posibilidad de formar una familia se deriva el derecho a acceder a los
mejores servicios de salud en técnicas de asistencia reproductiva, y, en
consecuencia, la prohibición de restricciones desproporcionadas e innecesarias
de iure o de facto para ejercer las decisiones reproductivas que correspondan
en cada persona.
La reseña de referencia, es suficiente
para observar el ángulo a favor de la vida de los fundamentos del mencionado
fallo, por lo cual una interpretación "inversa", pasa a ser realmente
"perversa", si se quiere sacar un derecho a una decisión
anti-reproductiva. Sostiénese en el Fallo: La Corte ha señalado que los
Estados son responsables de regular y fiscalizar la prestación de los servicios
de salud para lograr una efectiva protección de los derechos a la vida y a
la integridad personal. (148)
Ahora bien, se explaya luego el Fallo
en extensos “obiter dicta” que no hacen ni al núcleo de lo debatido ni de lo
específicamente resuelto.
Como admite, tratan estos Jueces sobre
cuestiones más que opinables , bajo un título, que acota sus
conclusiones. En efecto, pasa a considerar los alcances del derecho a la
vida protegido por el artículo 4.1, de
la Convención que dice "toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente".
Al respecto el título bajo el cual se
trata la cuestión tiene relevancia y expresa así: “Interpretación del
artículo 4.1 de la Convención Americana en lo relevante al presente caso”.
(Capitulo 1.3 del Fallo .pàrrafos 172 y ss.)
Debe remarcarse el acotamiento al
"presente caso", pues la Corte es consciente de la contradicción que
implica alguna de las cosas que va a afirmar, respecto de lo resuelto en
numerosos otros casos en cuanto que "el derecho a la vida es un derecho
humano fundamental cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de
todos los demás derechos humanos".
Este acotamiento es de gran relevancia
puesto que descalifica se lo pretenda luego invocar como “dogma de autoridad” ante el
legislador argentino puesto que,
A) nuestro país no fue parte del
debate.
B) las reglas de la Convención y en
mucho mayor grado su interpretación por la CIDH es auto restringida “apud causam”, y solo valen
como “doctrina” discrepante con las disposiciones del orden público interno.
C) Nuestro Orden Publico convencional
es mucho más amplio, por la incorporación del art.75 inc.22, que el restringido
sobre el que se basan estas opiniones obiter dictum de la Corte
interamericana.
D) No existe en el sistema de la
Convención, por más que se lo quiera extrapolar, un régimen de stare decisis al
modo norteamericano, sino que así como es difuso el control de
constitucionalidad también es difuso el régimen de interpretación según las
distintas fuentes regladas , tal como las referencia el artículo 2º del
Código Civil y Comercial ("la ley debe ser interpretada teniendo en
cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que
surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores
jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento". )
En consecuencia ni el Legislador ni
ningún Juez o Corte , ni el Estado Argentino están obligados a
seguir la referida doctrina, incidental
dentro del mentado Fallo e incoherente
con nuestro ordenamiento general incluido, el artículo 4.1, de la Convención,
cuyo texto permite una lectura diametralmente opuesta a la hecha por la Corte
en el mencionado fallo, pues cuando dice "en general", dice
textualmente eso, de manera que las excepciones particulares pasan a ser
de interpretación restrictivísima.
Dos observaciones adicionales:1) la
Corte fundó su interpretación “para el
caso” de la fecundación in vitro respecto del “estatus legal del
embrión", en consideraciones extra jurídicas como "la
literatura científica", "sistemática e histórica, evolutiva, del
objeto y fin del Tratado” apartándose para el caso del "sentido
corriente de los términos", que lo menciona pero no lo acata. Son
fuentes, como se ha dicho, extra jurídicas, que se apartan-la Corte lo
admite- de otras como las perspectivas “ética, filosófica y religiosa”, de modo
que la selección de fuentes ha sido incompleta. A lo que es observable,
siendo que, también admite, en su fallo se aparta "de la definición de
"concepción" que tenían los redactores de la Convención
Americana.".
Y por último que , aún dentro de la
economía del referido fallo, la protección convencional comienza con la
implantación, con lo cual nada de lo demás que dice se aplica a la ley en
debate, que establece la posibilidad de liquidar el embrión mucho más adelante.
A ESTO SE SUMA EL MARGEN NACIONAL
DE APRECIACIÓN ADMITIDO POR LA CONVENCIÓN DE VIENA Y SOSTENIDO EN DOS
FALLOS POR LA CORTE SUPREMA
Debemos pensar que los tratados de
derechos humanos son también un medio para consolidar las instituciones
democráticas y aumentar su credibilidad y estabilidad frente a posibles retrocesos
en el sistema democrático. Y en tal sentido muchos de los retrocesos
actuales que se notan en la aplicación de reglas internacionales, pueden
visualizarse como el fruto de interpretaciones excesivamente rígidas o sesgadas
que impiden la debida aplicación del espíritu del tratado, y en definitiva
conspiran contra los derechos humanos de las personas afectadas que quedan sin
protección ni del Tratado ni de los gobiernos (4). No se trata de propiciar
interpretaciones laxas, sino adecuadas a los casos concretos, con debida
comprensión de cómo debe protegerse un derecho, sin afectar otros, sin
dañar, sin, en definitiva, producir actos antijurídicos colaterales.
Como bien señala Hernando Cañardo
la continuidad en la defensa de los derechos humanos se apoya en grupos
bien intencionados de individuos e instituciones que buscan reconocimiento,
pero también existen gobiernos, abogados especializados y tecnócratas que
procuran por la presión de sus esferas de interés.
Rige en muchos aspectos un doble estándar y en
ello puede infiltrarse una agenda más oscura detrás de esta expansión,
como parte o instrumento de conflictos
solapados, contra instituciones u estados .Por otra parte, nuevas listas
de pretensiones de derechos no pasan de ser
meros deseos individuales o sectoriales que se asumen como reclamos y ,
de considerarse derechos, generan categorías expansivas y diluidas de los
derechos humanos que permiten muchas veces perder de vista a través de
conceptos vagos y poco claros, sin obligados concretos, dejar de lado lo más
sustantivo de los derechos, que quedan sumergidos en la misma zona gris.(5)
En cuanto al carácter “expansivo” por
vía interpretativa, surge de extrapolar resoluciones, ejemplos y casos
emergentes de contextos diferentes o sostenidos en principios de otros tratados en los que no se
es parte (como los de la Unión Europea o de la Corte Europea de Derechos
Humanos) u opiniones de comités de
interpretación, y que, por lo tanto
excluyen su seguimiento autómata, pues no revisten el mismo carácter ni
peso, y deberán ser evaluados como cualquier otra doctrina a las que el juez o
en este caso el legislador pueda acudir para fundar sus razonamientos
resolutivos.
La Corte tiene resuelto en materia de margen nacional de apreciación que
“bajo el ropaje de dar cumplimiento con una obligación emanada de un
tratado con jerarquía constitucional, llevaría a la inicua -cuanto paradójica-
situación de hacer incurrir al Estado argentino en responsabilidad
internacional por afectar garantías y derechos reconocidos precisamente en el
instrumento cuyo acatamiento se invoca". (Cfr. precedente ”Cantos” del
21 de agosto de 2003 (Fallos 326-2968; y sus
antecedentes F.319:1790;320:479 y 321:532.)
Y más recientemente en “Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto s/informe sentencia dictada en el caso
'Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina' por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos” – CSJN – 14/02/2017 (elDial.com - AA9D1A) la Corte sostuvo que “lo que
dispone la CIDH”… "no se encuentra previsto por el texto
convencional" y que esto es fundamental para la aplicación de las
reglas de la Convención de Viena pues "determina los límites de la
competencia remedial de los tribunales internacionales que es… limitada de la
manera prescrita en los instrumentos que los han constituido”.
(considerando mayoritario 13).
Por supuesto, el debate exige estar
regido por las reglas concordantes de que sea interpretado de buena fe, y
respetando la práctica usual. Tal recaudo de
“interpretar de buena fe” implica atención al sentido
corriente que haya de atribuirse en los términos del Pacto, en el contexto de
éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. (Art. 31.1 de la Convención de
Viena).Por el art.29 citado no cabe dar preeminencia a una interpretación que
afecte o suprima derechos reconocidos en la Convención o en las Declaraciones,
coincidiendo en esto con la
Convención de Viena en su artículo 46, estableciendo la excepción de
dispensa de acatamiento para el supuesto de entender ,ante una
interpretación expansiva del Tratado, que el consentimiento dado al adherir al Tratado no obliga cuando existe
una "afectación manifiesta" a "una norma de importancia
fundamental de su derecho interno".
REFLEXIONES FINALES. Aquí corresponde introducir otra
cuestión vinculada con las valoraciones según los cuales una
conducta puede ser objeto o no de la ley
penal. Es sabido que de las conductas reprochables, muchas no han sido
penalizadas en el pasado, y otras han sido despenalizadas según los
cambios de criterio.
Es una cuestión delicada por lo tanto cualquier reforma de
esta índole.
En el pasado, la esclavitud era legal, el saqueo en ocasión
de guerra - en este caso estoy citando el pensamiento de Aristóteles -
era un modo legítimo de adquirir la propiedad de muebles e inmuebles. En
cualquier guerra. La tortura se consideró un método legítimo de interrogatorio.
Muchas de estas cuestiones, hoy nos avergüenzan.
Debiéramos con el mismo criterio preguntarnos de modo muy
sincero qué puede avergonzar a nuestros hijos y a nuestros nietos de las
conductas nuestras de hoy.
Por ultimo cabe recordar que existe una doble promesa o juramento que
debemos tener presente. Todos los miembros de los tres poderes, Ejecutivo,
Legislativo y Judicial así como el Ministerio Publico se han comprometido al
asumir, cumplir y hacer cumplir la Constitucion y nuestras leyes. A eso
se suma un segundo compromiso , y es el consenso sin fisuras que en la Argentina nunca más haya quienes desaparezcan sin nombre ni tumba, y mucho menos que esto
ocurra invocando alguna forma de autoridad pública.
*Abogado
(UCA)-Profesor Emérito como Titular Ordinario de Derecho Constitucional
(.UCA).Integra el Centro de Profesores de Derecho Constitucional de la Facultad
de Derecho (UCA) y es Coordinador de su Anuario “Forum”.Director del
Suplemento de Derecho Constitucional de El Dial.com. –Miembro de la Academia
del Plata.
**Este artículo recoge textos del
autor previamente publicados. A saber:
- COINCIDEN EL ORDEN PÚBLICO NACIONAL
CON EL CONVENCIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA POR NACER.
Citar: elDial.com - CC521B.
- LA CORTE SUPREMA Y SU
DEFINICIÓN DE LOS LÍMITES PROPIOS DE LAS CONDICIONES DE INCORPORACIÓN A LA
CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.- Comentario sobre “Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto s/informe" de la CSJN- Citar: elDial.com - DC22A2 -Publicado el
06/03/2017 .
- El ORDEN PÚBLICO NACIONAL Y LAS
INTERPRETACIONES EXPANSIVAS DE LOS TRATADOS.
El Derecho Suplemento De Derecho Constitucional 16-6-2016. Nº 13979.
LA INTERPRETACION ARMONICA DE LOS
PRINCIPIOS Y DERECHOS APARENTEMENTE CONTRAPUESTOS NO ES UNA OPCION
JURISPRUDENCIAL SINO UN MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.- . El
Dial-Suplemento de Derecho Constitucional. Nota Editorial 4 de septiembre de
2017--Citar elDial.com—CC4D0B.
Notas:(1) Cabe agregar que con
posterioridad se han sumado según el procedimiento de doble ley, la primera
ratificando la convención, la segunda disponiendo su constitucionalización. Son
la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas
(leyes 24,556/24,820), la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes
de guerra y de lesa humanidad (leyes 24,584/25,778), y la Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad (leyes 26,378/27,044.
(2) Corte Interamericana de Derechos Humanos en la cuestión sobre
-Colegiación Obligatoria de Periodistas -artículos 13:29 de la Convención
Americana -Opinión Consultiva cinco/85 del 13 noviembre 1985 serie a nº5
párrafo 68.
(3) En reiteradas ocasiones por
el catedratico Roberto Gargarella , entre otros ( cfr.La Nación-16/7/18.- El lugar de
la Corte Suprema en el debate sobre el aborto)
(4) The Protection of respect and
Human Rights: Freedom of Choice and World Public Order Myres S.McDougal and
others –The American Law Review –Pages 920-1006 .Vol.24-1975
(5) La Comision Interamericana
de Derechos Humanos. Evolucion y legitimidad del sistema. Hernando V. Cañardo
*El Dial-Suplemento de Derecho Constitucional.- elDial.com - DC194D
-Publicado el 12/09/2012.Del mismo autor:El conflicto entre la razón de
estado y las normas europeas sobre los derechos humanos.- elDial.com -
DC127F -Publicado el 07/12/2009.
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