por Eduardo
Martín Quintana
Abstract.
El
proyecto de ley sobre legalización del
aborto aprobado por Diputados el 14/6/2918, resulta violatorio de numerosos
derechos consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados internacionales
y leyes nacionales. Respecto al mismo, el autor se ha centrado en la
institución denominada “objeción de conciencia” que en el caso tampoco reviste
los requisitos que le otorguen viabilidad, ya que el texto es claramente discriminatorio pues exige a los profesionales de la salud una
declaración previa y su inscripción en un Registro de objetores, sin perjuicio
de ejercer una coacción inadmisible
sobre la idoneidad y cientificidad de sus tareas, pues pesa sobre ellos la
amenaza de considerarlos incursos en la comisión de un delito penal. A este fin
el trabajo cita la ley 25.326 (Habeas Data) y reciente jurisprudencia de la
CSJN. El autor analiza sintéticamente el encuadre de la objeción de conciencia,
su recepción en la doctrina, legislación y jurisprudencia, para abordar por último la discriminación planteada en el texto con media sanción.
- Planteo de la cuestión.
Como
palabras preliminares deseo aclarar que estas reflexiones se limitan a “los
´profesionales de la salud”, pues la situación de los establecimientos
sanitarios es materia de otros trabajo en estas mismas páginas. El proyecto aprobado por la Cámara de
Diputados de la Nación el 14 de junio de 2018, eufemísticamente denominado
“interrupción voluntaria del embarazo”, no sólo significa matar a un ser humano
en gestación, sino que además obliga a los establecimientos de salud a
garantizar su realización y coacciona a los profesionales del mismo a su
ejecución otorgándoles sofísticamente una eximición condicionada a ciertos
parámetros que la alejan de la llamada en doctrina y legislación “objeción de
conciencia” [1]
pues su redacción es claramente discriminatoria.
- Fundamentos.
Más allá de la inconstitucionalidad
que atraviesa todo el proyecto, aun el supuesto que se legislara de otra
materia distinta a la vida humana, también el tratamiento del tema objeto de
estas reflexiones estaría alcanzado por esa tacha. Pero antes de considerar “la
objeción” es preciso interrogarse: ¿qué es la conciencia? Como tal es un
“juicio de la razón práctica que, partiendo de los principios comunes del orden
moral, dictamina sobre la moralidad de un acto propio que se realizó, se
realiza o se va a realizar”. [2]
El ser humano se distingue de todos los
demás entes por su inteligencia, por la
conciencia del bien y del mal y por su voluntad, por tanto goza de una dignidad
ontológica, pero a la vez también de una dignidad moral que se asienta sobre
sus hábitos y sus actos. Por eso en la conciencia y en su dignidad se funda la
libertad de conciencia, lo que exige que
no se coaccione, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le
impida que actúe conforme a ella en privado y en público, sólo o asociado con
otros, dentro de los límites debidos. Sin perjuicio de esta referencia moral, este análisis se centraliza
en el derecho, pues se trata de un proyecto legislativo con consecuencias de
esa índole como también políticas y sociales, de alcance incalculable.
Desarrollaré brevemente su fundamento desde la doctrina, legislación y
jurisprudencia.
Doctrina:
Fundada en la libertad de conciencia, se incardina la objeción de conciencia
que desde un punto de vista filosófico y jurídico no consiste únicamente en
poder tener tal o cual ideología, pensamiento o religión, sino en poder actuar
conforme a la misma. Además no han de juzgarse, valorarse o tabularse los
motivos que aduce el objetor para ver si son o no suficientes. Objetar no es
aprobar un examen, sino, como dice el diccionario, rebatir, rechazar o
manifestar oposición a algo.[3]
El término “objeción de conciencia”,
expresa un rechazo a algo externo (una norma social) por una razón íntima de
una persona. Trasladados al campo del Derecho, la objeción de conciencia plantea
en sí la oposición entre la norma jurídica y el imperativo íntimo que supone la
conciencia individual. En el siglo pasado la objeción de conciencia encontró un
amplio desarrollo en España. En tal sentido, el Tribunal Constitucional español
se ha referido con carácter general a la objeción de conciencia como “el
derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes o legales por resultar
ese cumplimiento contrario a las propias convicciones”.[4]
También ha sostenido que la objeción de conciencia “es un derecho reconocido
explícita e implícitamente” por la propia Constitución, porque la libertad de
conciencia es una concreción de la libertad ideológica que la Constitución de
España reconoce en su articulado. Así, la objeción de conciencia constituye una
especificación de la libertad de conciencia, la cual supone no sólo el derecho
a formar libremente la propia conciencia, sino también a obrar de modo conforme
a los imperativos de la misma.
En todas las definiciones están
presentes dos elementos básicos: 1º) la negativa a cumplir un deber jurídico
impuesto por una norma o por una autoridad (que tanto puede consistir en un
hacer como en un no hacer); y 2º) el concreto fundamento de dicha negativa, que
debe venir impuesta por un imperativo de la propia conciencia (puede ser
percibido como una exigencia religiosa, ética, moral, humanitaria e incluso
política). Lo que busca el objetor es proteger su conciencia y, por tanto, su
capacidad de autodeterminación personal frente al poder estatal. Por ello, en
realidad, la objeción de conciencia se produce cuando una persona elige
libremente no cumplir una norma –que le es aplicable– aduciendo simple y
llanamente una exigencia superior que ella percibe en su conciencia. [5]
Entre muchos autores que abordaron
el tema citaré, María Angélica Gelli, Germán Bidart Campos y Carlos Nino. Según
María Angélica Gelli, puede darse una interferencia entre intereses sociales y
la libertad de conciencia. “Dada la importancia de ese derecho humano que toca
la interioridad de las personas, sus creencias y convicciones más profundas, la
restricción estatal debe ser la excepción y sólo cuando no exista otro medio
similar para satisfacer los intereses sociales. De haberlos corresponde su
empleo alternativo a fin de resguardar la conciencia personal”. (comentario al
art.14 Constitución Nacional). [6]
Conforme Bidart Campos,
constitucionalmente la libertad religiosa se desglosa en dos aspectos
fundamentales: a) la libertad de conciencia y b) la libertad de culto. La
primera radica en la intimidad del hombre y significa que el derecho de un
hombre frente al estado y a los demás hombres, para que en el fuero interno del
primero no se produzcan interferencias coactivas en material religiosa…Nuestro
derecho constitucional reconoce la libertad religiosa. Aun cuando el art.14
parece enfocar el aspecto “externo” de esa libertad, porque menciona el derecho
de profesar libremente el culto, interpretamos que, como base previa a la
libertad de cultos, admite implícitamente la libertad de “conciencia” que por otra
parte se apoya en el art.33. Entre otros contenidos se encuentra el derecho a
no ser discriminado (añadiendo por mi parte, “sancionado”) por razones
religiosas. La libertad religiosa requiere como un contenido importante, la
admisión estatal de la objeción de conciencia en todos los campos donde su
disponibilidad por el sujeto no arriesga ni perjudica intereses de terceros.[7]
Por su parte, expresa Nino que “Una derivación de la libertad de conciencia y
de cultos es la posibilidad de objetar deberes o restricciones impuestas por
las leyes, cuando la materialización de esos deberes llevaría a los individuos
a desviarse seriamente de la concepción del bien elegido o del ideal religioso
al que el individuo adhiere. Esta objeción de conciencia debe tener éxito en
justificar una excepción a la obligación de restricción en cuestión cuando está
dirigida a imponer una concepción del bien o de la trascendencia personal que
el individuo no comparte.”[8]
Desde una perspectiva religiosa, la Encíclica Evangelium Vitae de S.S. Juan
Pablo II, expresa en su punto 74: “El rechazo a participar en la ejecución de
una injusticia no sólo es un deber moral, sino también un derecho humano
fundamental. Si no fuera así, se obligaría a la persona humana a realizar una
acción intrínsecamente incompatible con su dignidad y, de este modo, su misma
libertad, cuyo sentido y fin auténticos residen en su orientación a la verdad y
al bien, quedaría radicalmente comprometida… Quien recurre a la objeción de
conciencia debe estar a salvo no sólo de sanciones penales, sino también de
cualquier daño en el plano legal, disciplinar, económico y profesional”.
Legislación: La legislación sobre la materia debe ser analizada desde dos perspectivas. La
primera se refiere a aquellas normas fundamentales que contemplan la objeción
de conciencia en forma genérica, sin
referencia a una situación particular. La segunda perspectiva enmarca a normas
que liberan de una obligación con fundamento en la conciencia en determinadas
situaciones. La Constitución Nacional en
su artículo 14 garantiza el derecho “de profesar libremente su culto”, y en el
artículo 19 establece el principio de reserva por el cual “las acciones
privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero,
están sólo reservados a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”; el
art. 20 enfatiza lo dicho en el art.14 refiriéndose a que los extranjeros
pueden ejercer libremente su culto en todo el territorio de la Nación.
Por otra parte, la libertad de
conciencia se encuentra reconocida en varios tratados internacionales de
derechos humanos, incorporados a nuestra constitución por el art. 75 inc. 22
con rango constitucional entre los que podemos citar: a) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:
“art.3°, Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia
religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado”; b) Declaración universal de Derechos Humanos:
(art.18) “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de
religión o creencia, así como de manifestar su religión o creencia, individual
y colectivamente, tanto en público como en privado por la enseñanza, la práctica
y la observancia. Cabe resaltar aquí que la “observancia” del precepto
religioso se encuentra expresamente amparada por esta declaración y por ende
por la Constitución Nacional; c) Convención
Americana sobre Derechos Humanos: (art.12) “Toda persona tiene derecho a la
libertad de conciencia y de religión…nadie puede ser objeto de medidas
restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus
creencias o de cambiar de religión o de creencias”, d) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: (art.
18),“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y
de religión…nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su
libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección”. Lo
expuesto es suficiente para acreditar que el respeto por el dictamen de la conciencia
se encuentra fuertemente amparado por nuestro ordenamiento jurídico.
Pero además son numerosas las normas particulares que eximen de
obligaciones legales en situaciones específicas. La ley 24.429, de Servicio
militar, expresaba en su art. 20: “Los ciudadanos que en la oportunidad de la
convocatoria expresada en el artículo anterior, se consideren impedidos para
cumplir con la capacitación militar, en razón de profesar profundas
convicciones religiosas, filosóficas o morales, opuestas en toda circunstancia
al uso personal de armas o a la integración de cuerpos militares, deberán
cumplir el Servicio Social Sustitutorio, por el término que la reglamentación
determine, que no podrá ser mayor a un año.” Por otra parte refiriéndose a
actividades religiosas, la ley 24.571 establece en su art. 1.- Declarase día no
laborable para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la
religión judía los días de Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), dos (2) días y el
Día del Perdón (Yom Kipur), un (1) día. En la jurisdicción local la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires consagra en su art. 12 inc. 4° “El
principio de inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia”.
Adentrándonos en los temas que
preocupan especialmente a los agentes de la salud, la legislación presenta
falencias de diverso orden en desmedro de la libertad de conciencia. La ley 25.673 que crea el “Programa Nacional
de Salud Sexual y Procreación Responsable” admite la objeción de conciencia (si
bien no la denomina de esta manera) estableciendo en su artículo 10 que “las
instituciones privadas de carácter confesional que brindan por sí o por
terceros servicios de salud podrán, con fundamento en sus convicciones,
exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 , inciso b), de
la presente ley”. Dicha disposición enumera prescribir y suministrar métodos y
elementos anticonceptivos que pueden resultar inaceptables para instituciones
confesionales. Como puede observarse, la ley otorga el derecho a la objeción de
conciencia solamente a las “instituciones de carácter confesional” dejando
afuera a los prestadores del servicio o sea los médicos y personal auxiliar, lo
que constituye un contrasentido y una flagrante violación a la igualdad ante la
ley protegida por el art. 16 de la Constitución Nacional. Esta omisión fue
paliada, aunque parcialmente, mediante el decreto 1828/03, que en su art.10
dispone: “Se respetará el derecho de los objetores de conciencia a ser
exceptuados de su participación en el Programa Nacional de Salud Sexual y
Procreación Responsable previa fundamentación, y lo que se enmarcará en la
reglamentación del ejercicio profesional de cada jurisdicción”. Respecto a ese
decreto caben dos consideraciones. La primera es que reconoce genéricamente la
objeción de conciencia quedando por tanto incluidos en la norma los médicos y
personal auxiliar. Pero por otra parte establece un requisito inadmisible ya
que todos aquellos médicos que vean vulnerada su libertad de conciencia
–resguardada por los artículos 14, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional–
deben fundamentar previamente su objeción y efectuar una presentación ante las
autoridades sanitarias locales. Parecería ser que las autoridades locales se
convierten en jueces de conciencia de los médicos, que por ejercer derechos
constitucionales, no aplican la norma que con ese fundamento se impugna. También
cabe mencionar ley 26.130 autorizó la
vasectomía y ligadura de trompas. No me referiré aquí a su normativa, pero en
lo referente al tema que nos ocupa, señalo que contempla la objeción de
conciencia del personal médico y auxiliar, pero al revés que la ley 25.673 ya
mencionada, impone a las instituciones confesionales realizar la intervención
por medio de otro profesional en caso que los integrantes del establecimiento
sean objetores. Esta disposición vulnera los preceptos constitucionales ya
mencionados pues no respeta la libertad de conciencia de las personas jurídicas
la cual se encuentra reflejada en el ideario de sus estatutos sociales, máxime
si han sido aprobados por la Inspección General de Justicia por resultar
conforme al bien común de acuerdo al art. 33 del Código Civil.
Jurisprudencia:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Portillo Alfredo” del
18/4/89, expresó: “Que en este orden de ideas corresponde advertir que la
libertad de religión es particularmente valiosa, que la humanidad ha alcanzado
merced a esfuerzos y tribulaciones. La historia es prueba elocuente de la
vehemencia con que en el curso de los siglos se propendió a su cristalización
normativa. Para el hombre religioso la religión es el elemento fundamental de
la concepción del mundo y, en mayor o menor grado, impregna todos los actos de
su vida individual y social… Que, es necesario añadir a lo expuesto, que la
posible lesión a las legítimas creencias de un ciudadano, motivada por la
obligación legal del servicio de las armas puede alcanzar no sólo a aquellos
que profesan un culto en particular sino a quienes establezcan una determinada
jerarquía entre sus valores éticos, adjudicando especial primacía al de no
poner en riesgo la vida de un semejante. Una interpretación diferente, nos
llevaría al contrasentido de proteger el derecho a la libertad de cultos, como
una forma de exteriorización del derecho a la libertad de conciencia, y no
atender a este último como objeto de protección en sí mismo. En el caso
Bahamondez Marcelo del 6/4/93, la Corte afirmó: que la libertad de religión es
particularmente valiosa, asegurando el artículo 14 de la CN el derecho de todos
los habitantes de profesar libremente su culto, y por tanto el derecho a la
libertad religiosa y de conciencia tiene raigambre constitucional, consistiendo
esta última en no ser obligado a un acto prohibido por la propia conciencia,
sea que la prohibición obedezca a creencias religiosas o a convicciones
morales. La libertad religiosa, es un derecho natural inviolable de la persona
humana, en virtud del cual en materia de religión nadie puede ser obligado a
obrar en contra de su conciencia ni impedido para actuar conforme a ella, tanto
en público como en privado, solo o asociado con otros, dentro de los límites
debidos. Así como también, que la libertad religiosa incluye la posibilidad de
ejercer la llamada objeción de conciencia, entendida como el derecho a no
cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas
de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente
los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común. El Tribunal en la causa “Ekmedjian Miguel Angel c/Sofovich
Gerardo y otros” del 7/7/92, afirmó que la defensa de los sentimientos
religiosos forma parte del sistema pluralista que, en materia de cultos, adoptó
nuestra Constitución.
3. Discriminación legal mediante
declaración de objeción de conciencia e
inscripción en Registro de objetores.
Ley 25.326 (Habeas Data).
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3.1.
Encuadre semántico. Se califica de discriminatoria a la conducta por la cual
un sujeto de derecho recibe un trato desfavorable respecto a otro u otros por diversos motivos o sin
invocación alguna. Esta definición fue pionera en nuestra legislación
específicamente antidiscriminatoria (1988), pero actualmente la discriminación
es invocada frecuentemente en casos no tan notorios, provocados por normas
calificadas de “neutras”. De esta manera el calificativo anterior ha sido
ampliado por la discriminación indirecta,
“también llamada en el ordenamiento jurídico estadounidense «el impacto
desigual», constituye una plasmación de la igualdad material o de hecho, pues
mira a la realidad social y al impacto discriminatorio que una medida
aparentemente neutral ocasiona en determinados
grupos que detentan rasgos de distinción expresamente prohibidos en los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos, tales como la raza, el sexo, el
origen nacional, la religión, la condición social, la opinión política o de
cualquier otra índole, como podría ser la opinión ética… también la
discriminación indirecta, se produce cuando un empleador, por causas razonables
–auténticamente– laborales adopta una norma o estándar que, en su apariencia
superficial, es neutra ya que se dirige a todos los empleados sin distinciones
entre ellos, pero que, aplicada, produce un efecto discriminatorio involuntario
a uno o varios, pues le impone una serie de obligaciones, cargas, penalidades o
condiciones restrictivas que no afectan al resto de trabajadores de la empresa.
La causa de estas cargas que indirectamente genera la norma deriva de una
característica especial, habitualmente minoritaria y singular”[9].
Conforme los términos de la presunta
eximición a objetores de conciencia, no dudo en que la norma cae en la órbita
discriminatoria ya sea directa o indirecta.
3.2.
Inconstitucionalidad. Si bien el artículo quince del
proyecto de legalización del aborto contempla la “objeción de conciencia”, a la
vez condiciona el ejercicio de tal derecho en términos inadmisibles. Además adolece
de una incorrecta técnica legislativa orientada por la ideología que lo
viabiliza, ya que comienza con un mandato imperativo ordenando al profesional “la
obligación de garantizar el acceso a la práctica sin poder negarse a su
realización,” pero a renglón seguido expresa que sólo puede eximirse
comunicando previamente su objeción a la autoridad del establecimiento de
salud, disponiendo que “debe llevar un registro de los
profesionales objetores, debiendo informar del mismo a la autoridad de salud de
su jurisdicción” . Sin perjuicio, de ello el artículo segundo modifica el
art. 85 bis del Código Penal reprimiendo con prisión de tres meses a un año e
inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena a la autoridad o
al profesional “que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare a
practicar un aborto en los casos legalmente autorizados”, elevando la pena de
uno a tres años si tales conducta
generaran algún perjuicio en la vida o salud de la mujer o persona
gestante. Tanto la obligación de manifestar públicamente sus convicciones como
la coerción a que se encuentra sometido bajo pena de prisión e inhabilitación
son requisitos inconstitucionales ya que vulneran la libertad de conciencia protegida por la
legislación antes transcripta como también la igualdad ante la ley conforme al art.
16 de la Constitución Nacional, el que resalta la admisibilidad en los empleos
sin otra condición que la idoneidad. Esta norma protege de las graves
consecuencias laborales que pueden recaer sobre el futuro del objetor lo cual torna
más fuerte la exigencia en proteger sus derechos.
3.3.
La ley 25.326 (habeas data). Tiene por objeto la protección integral de los
datos personales asentados en archivos y otros medios, públicos o privados
destinados a dar informes para garantizar el derecho al honor y a la intimidad
de las personas conforme al art. 43 de la Constitución Nacional. Se entiende
por datos “datos sensibles” los datos personales que revelan origen racial y
étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales,
afiliación sindical e información referente a la salud o vida sexual. El
artículo siete establece taxativamente que “ninguna persona puede ser obligada
a proporcionar datos sensibles”. Resulta claro que el proyecto de sancionado
por Diputados avanza sobre la actitud ética de los médicos objetores
estigmatizándolos en un registro creado a tal efecto con las obvias
consecuencias que de ello se derivan.
3.3.
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Corte
Suprema se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto a la
inconstitucionalidad de requerir datos
que revelen aspectos de la vida privada. Considero que los lineamientos establecidos en forma
genérica son válidos para el caso que nos ocupa, ya que no se advierte cual es
el beneficio de manifestar el ideario ético de los médicos requeridos, a menos
que los legisladores piensen que la mayoría o todos los ginecólogos, obstetras y colaboradores se negaran a
realizar los abortos dispuestos por la ley, lo cual no sería extraño, siendo a
la vez demostración explícita del tremendo error legislativo en caso que así se
decida. Con las precedentes aclaraciones
me remito a lo sostenido por la Corte al expresar respecto
al artículo 19 de la Constitución Nacional que “el
derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo
familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o
física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie
puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su
actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus
familiares autorizados para ello y solo por ley podrá justificarse la
intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad
de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución
del crimen…” Con respecto a la ley 25.326 el mismo fallo expresa que “cabe destacar que el derecho al silencio
implica la posibilidad de hacer valer la facultad de reservarse ideas,
sentimientos, conocimientos y acciones que no se desea voluntariamente dar a
publicidad o revelar a terceros, o cumplir (Germán Bidart Campos, “Manual de la
Constitución Reformada”, Tomo I, p. 524, Ediar 1998). [10]
Conclusión. Frente al posible
argumento contrario a la objeción de conciencia pues se trataría de una
solicitud de una tercera persona requiriendo un servicio autorizado por un ley
cabe responder que también el ser humano en gestación es un tercero protegido
por el art. 19 y concordantes de la Constitución Nacional, como lo ha afirmado
en numerosas oportunidades la Corte Suprema. Resulta claro que el proyecto sancionado por Diputados avanza sobre la
actitud ética de los médicos objetores estigmatizándolos en un registro creado
a tal efecto con sus obvias. Sin perjuicio de ello y para evitar el riesgo que acarrearía
su modificación por los senadores y su posterior reiteración por Diputados,
sólo cabe su rechazo total.
[1] El artículo quince establece que “El/la profesional de
la salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción voluntaria
del embarazo tiene la obligación de garantizar el acceso a la práctica y no
puede negarse a su realización. El/la profesional mencionado/a
en el párrafo anterior sólo puede eximirse de esta obligación cuando
manifestare su objeción previamente, de manera individual y por escrito, y la
comunicare a la máxima autoridad del establecimiento de salud al que pertenece.
La objeción puede ser revocada en iguales términos, y debe mantenerse en todos
los ámbitos, públicos o privados, en los que se desempeñe el/la profesional.
El/la profesional no puede objetar la interrupción voluntaria del embarazo en
caso de que la vida o la salud de la mujer o persona gestante estén en peligro
y requieran atención médica inmediata e impostergable. Cada establecimiento de
salud debe llevar un registro de los profesionales objetores, debiendo informar
del mismo a la autoridad de salud de su jurisdicción. Queda prohibida la
objeción de conciencia institucional y/o de ideario.”
[2]
Basso Domingo, “Fundamentos de la moral”, Bs. As., Educa, segunda edición,
1997, pág. 199.
[3]
Xavier Rius: La Objeción de Conciencia, Ed. Integral, Barcelona, 1988, pág. 116
[4]
Sentencia 161/1987, del 27 de octubre, Fundamento Jurídico 3- (Ordenamiento
Jurídico de la Objeción de Conciencia, Secretaría General Técnica, centro de
Publicaciones del Ministerio de Justicia de España, 1989, pág. 7).
[5] Joan
Oliver Araujo: La Objeción del Conciencia
al Servicio Militar, Universitat de les Illes Balears-Civitas S.A.,1993,
pág. 31.
[6] Gelli
María Angélica, Constitución de la Nación
Argentina, comentada y concordada, Tomo I, La ley, 2015, Buenos Aires
[7] Bidart Campos German, Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo 1,
p´g.190/91, Ediar, 1986, Buenos Aires.
[8]
Nino Carlos, Fundamentos de derecho constitucional,
Astrea, Buenos Aires, pág.282
[9] María Marta Didier, Esteban J. I. Romero,
Nicolás F. Parini Registro de objetores
de conciencia. Persona y Derecho, Universidad de Navarra / vol. 73 / 2015.
[10]
Fallos 340-1795
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