sábado, 28 de julio de 2018

Manchas negras en el historial de las Cortes Supremas de los Estados Unidos de América y de la Argentina - Alberto Rodríguez Varela

Manchas negras en el historial de las Cortes Supremas de los Estados Unidos de América y de la Argentina

por Alberto Rodríguez Varela

              Los jueces, a veces, se equivocan. Puede ocurrir al evaluar en sus sentencias cuestiones de hecho y prueba o en litigios en los que se encuentra en juego la correcta interpretación de una o varias  normas jurídicas. Pero cuando el error se encuentra contaminado por desviaciones ideológicas, adquiere una dimensión trágica que configura una verdadera “mancha negra” en el historial del tribunal. Me refiero a  arbitrariedades extremas que arrasan con principios y valores trascendentes, provocando daños inmensurables.


            La Corte Suprema de los Estados Unidos tiene en su historia dos manchas muy negras. La primera se produjo en 1856, cuando por mayoría se expidió en el tristemente célebre caso “Dred Scott”. En esa oportunidad su Presidente, Roger B. Taney, expresó en su voto que un esclavo no tenía derecho de ciudadanía para iniciar el juicio, por lo que Dred, que había nacido esclavo, no se liberaba por residir en un territorio declarado libre por el Congreso porque ¡el Congreso nunca tuvo poder constitucional para abolir la esclavitud![1]

         La reacción de Abraham Lincoln fue terminante: “la decisión del caso Dred Scott es equivocada”.[2]

         Tamaño error judicial fue reparado después de una sangrienta guerra civil que costó 600.000 muertos, mediante las enmiendas XIII (1865) y XIV (1868) que declararon abolida la esclavitud y consagraron la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos.

         El Presidente  Lincoln, en su célebre discurso de Gettysburg (19-11-1863), expresó el anhelo de que la sangre caída en la lucha fratricida no fuera estéril: tomemos aquí la solemne resolución de que su sacrificio no ha sido en vano; que esta nación, por la Gracia de Dios, tenga una nueva aurora de libertad.

         El segundo gran error de la historia judicial americana, que constituye una traición a la propuesta de Lincoln,  fue cometido por el alto Tribunal el 23 de marzo de 1973, al resolver el caso “Roe vs. Wade”.[3]  Hasta ese momento no existía ninguna regulación federal sobre el aborto.

         En su pronunciamiento el alto Tribunal descalificó como inconstitucional una ley estadual que reprimía el aborto no terapéutico. La Corte negó al ser humano no nacido la condición de persona. Prescindió así de la enmienda XIV de la Constitución Federal, escrita con la sangre derramada en la guerra de secesión, que expresamente declara que ningún Estado podrá privar a persona alguna de su vida  ni podrá negar a persona alguna bajo su jurisdicción la igual protección de las leyes.

         Con arreglo a la doctrina de la sentencia, corresponde a la propia mujer y a su marido decidir por su cuenta y riesgo el aborto durante los tres primeros meses de gestación. Entre el tercero y el sexto mes, la autoridad sanitaria intervendrá para que el aborto se practique en las mejores condiciones sanitarias. A partir del sexto mes de gestación la decisión queda reservada a las autoridades.

         Rodolfo Carlos Barra ha censurado con fundamentos muy sólidos la  “teoría de los tres trimestres”, destacando además   que la misma es totalmente inaplicable en países como el nuestro, que gracias a Dios todavía reconocen el derecho a la vida desde el comienzo de la concepción. Ese derecho -señala Barra- “es independiente de la denominada viabilidad del feto, en cuanto tal viabilidad no significa aptitud para la vida humana -que ya la tiene- sino aptitud para nacer con vida”. Agrega el mismo autor que “si la humanidad es predicable por la esencia humana en el ser que existe, ¿cuál es la diferencia entre un feto de seis meses y otro de siete? ¿por qué negar el derecho a vivir a partir de un caprichoso criterio de división temporal? Si la humanidad está en la esencia, también desde la concepción hay existencia. Si no interesa el modo de existir, no deberá interesar tampoco el grado de desarrollo de determinadas facultades humanas en el ser que se encuentra evolucionando de un modo ya predeterminado en su estructura genética, desde que es concebido por la unión del óvulo con el espermatozoide. ¿Qué importa su subsistencia, su viabilidad a la existencia extrauterina? Esta puede ser siempre ayudada por la ciencia, como lo puede ser nuestra vida en caso de enfermedad o incapacidad. De todas maneras, lo que torna absolutamente inviable al feto en cualquier momento durante los primeros seis meses de vida, es el aborto. Con él simplemente se lo mata”.

         Sin exagerar un ápice la Conferencia Episcopal de los Estados Unidos calificó a la sentencia de la Corte Suprema como de licencia para matar. Declaró, asimismo, que se trata de un pronunciamiento inmoral, no sólo por atentar contra la vida misma de los inocentes, sino también por las injustas y despóticas atribuciones que el Estado asume y delega en los médicos. Es una decisión -expresan los Obispos- que desafía todos los derechos divinos y humanos, por lo que pide a los ciudadanos desobediencia formal a la autoridad y poner todas sus fuerzas al servicio de una campaña abierta y eficaz contra tan injusto decisorio.[4]

         El rechazo del Presidente Ronald Reagan a la sentencia de la Corte Suprema fue total. En coincidencia con Teresa de Calcuta, Reagan sostuvo con vehemencia que “la miseria más grande de nuestro tiempo es la generalización del aborto”. Además, en 1983, al cumplirse diez años de la sentencia dictada en Roe vs. Wade, declaró que en ese período y como consecuencia de ese fallo, habían muerto más de quince millones de niños no nacidos, eliminados en “abortos legales”. Esta cifra -dijo el Presidente- “equivale aproximadamente a diez veces el número de americanos fallecidos en todas las guerras que ha tenido que sufrir nuestra nación”. El promedio es, pues, alucinante: aproximadamente 4.500 abortos diarios y las cifras continúan en aumento.

         Agregó Reagan que “a pesar de los formidables obstáculos que se nos interponen, no debemos perder la esperanza. No es la primera vez que nuestro país se encuentra dividido por una decisión del Tribunal Supremo que deniega el valor de auténticas vidas humanas. La sentencia Dred Scott de 1856 no fue derogada en un día, ni en un año, ni en una década. Al principio, sólo una minoría de americanos condenó la crisis moral originada al negar el carácter de seres humanos como los demás a nuestros hermanos y hermanas negros, pero esa minoría perseveró y acabó triunfando”.

         Con precisión Reagan sostuvo que “la cuestión real de nuestros días no es cuando comienza la vida, sino cual es exactamente su valor...Todos los legisladores, médicos, y ciudadanos deben reconocer que el auténtico problema es si se afirma y protege el carácter sagrado de toda vida humana, o se implanta una ética social donde algunas vidas humanas se valoran y otras no. Como nación, debemos elegir entre la ética que sacraliza la vida y la ética de la ‘calidad de vida’.

         “No tengo inconveniente -afirmó el Presidente Reagan- en identificar la respuesta que nuestra nación ha dado siempre a esta cuestión básica, con la respuesta que espero dé en el futuro. América fue fundada por hombres y mujeres que creían en el valor de todos y cada uno de los individuos. Establecieron claramente este principio en la Declaración de la Independencia, empleando palabras que cualquiera de nuestros escolares puede recitar: Mantenemos estas verdades por ser evidentes en sí, que todos los hombres son creados iguales por su Creador, con ciertos derechos inalienables, entre los cuales está la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad.

         “Hemos padecido -agrega Reagan- una guerra terrible para garantizar que a los negros americanos no se les nieguen los derechos inalienables que les había otorgado el Creador. Abraham Lincoln se dio cuenta de que no podríamos sobrevivir como país libre si unos pocos tienen el poder para decidir cuándo los demás pueden o no ser libres. De igual modo, no podremos sobrevivir como nación libre si algunos deciden que otros seres humanos no son aptos para vivir y deben ser condenados al aborto o al infanticidio. Mi administración -concluyó el Presidente Reagan- se ha consagrado a preservar a los Estados Unidos como país libre, y no hay medio más importante para ello que afirmar el trascendental derecho a la vida de todos los seres humanos, ese derecho sin el cual ninguno otro tiene sentido”[5]

         Ronald Reagan  subrayó la grave incongruencia que ofrece una sociedad empeñada en salvar ballenas, lobos salvajes o águilas en extinción y, simultáneamente, obsesionada por facilitar el homicidio de quienes se encuentran en el claustro materno, hasta el extremo de ser éste uno de los lugares donde más peligra la vida en el mundo contemporáneo.

         Los presidentes Reagan y Bush procuraron una modificación del criterio abortista de la Corte Americana a través de la designación de jueces comprometidos con la defensa del derecho a la vida. No les alcanzaron, empero, los doce años de sus mandatos para lograr una modificación jurisprudencial que reconciliara al país del norte con sus raíces espirituales. Por otra parte, la enmienda constitucional propuesta por el senador republicano J. Helms para prohibir el aborto provocado fue rechazada en 1982 por 47 votos contra 46.[6]

            La jurisprudencia fijada por la Corte en Roe vs. Wade ha sido ratificada y ampliada por el Alto Tribunal en varias  oportunidades posteriores. [7] Aunque se advierte, tanto en el sector público como en el privado una toma de conciencia sobre la iniquidad del aborto provocado, no se vislumbra en lo inmediato un cambio jurisprudencial. Y los abortos anuales ascienden ya a más de 1.800.000.

               La República Argentina ostenta también una “mancha negra” en el historial de sus fallos. Antes de referirme al caso concreto que la configura, debo recordar que, según  doctrina judicial que remonta a los primeros fallos de la Corte Suprema, su rol principal, de carácter indeclinable,  es preservar la supremacía de los derechos y garantías consagrados en la constitución y en los tratados  con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.). Es importante puntualizar este principio y fundamento de incuestionable significación hermenéutica atento que han surgido interpretaciones que equivalen a la negación del principio de separación de poderes y a sostener, con gran audacia, que la Corte está sometida  una “política de Estado” que diseñó con los poderes Ejecutivo y Legislativo.  Nada más distante de la democracia constitucional que mucho se invoca y no siempre se cumple.

               Para evaluar la dimensión del grave error hermenéutico cometido por la Corte Suprema al resolver el caso F.A.L. voy a reseñar brevemente las principales normas de jerarquía constitucional que fueron soslayadas por el alto tribunal al dictar ese fallo.

            Es oportuno recordar, en primer término, que según el criterio dominante en la doctrina, el derecho a la vida desde la concepción se encuentra comprendido como implícito en la cláusula residual del art. 33 de la Constitución Nacional de 1853/1860. Además, a partir de la reforma de 1994, son numerosas las normas de jerarquía constitucional que lo consagran.

A los fines de este breve artículo, voy   recordar, en síntesis:

1°)    Que el  Congreso de la Nación,    al aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño,  declaró que el art. 1° de ese instrumento internacional “debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”. De esta forma,  al acordarle a la Convención jerarquía constitucional, el Congreso fijó  “las condiciones de su vigencia”, a las que alude el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. De esta forma quedó conformado un bloque indivisible. Si en el futuro jueces, funcionarios o legisladores  pretendieran incumplir cualquier artículo de la Convención, el mismo artículo 75 inciso 22 de la Constitución dispone que antes el Poder Ejecutivo Nacional podrá denunciarla, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Sin la observancia de estos recaudos los poderes constituidos deberán limitarse a cumplir todas las normas de la Convención.
           
2°)  Que el artículo 3 de dicha Convención  textualmente expresa:

1.     “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
2.      “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar...

3°) Que el art. 6 de la misma Convención  declara:

1.     “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida.
2.     Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.”

4°) Que el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso la facultad de “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños …”

            Las normas citadas se encuentran complementadas por otras también de nivel constitucional como las incorporadas a la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 3), al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6), a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art.4.1) y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 4).  Todas ellas  enmarcan  con contornos nítidos las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en la Convención sobre los  Derechos  del Niño y en el  art. 75 inc. 23 de la Constitución con relación   a los derechos a la vida y a la salud de la persona por nacer.             

A partir de tales normas, queda  constitucionalmente desautorizada la pretensión de considerar a la persona antes de su nacimiento como pars viscerum matris, es decir, como una simple víscera u órgano de la madre, equiparable a los riñones, el estómago o la vesícula. Así como estas partes del cuerpo humano no son sujetos de derecho, tampoco lo sería la persona humana en la etapa más temprana de su vida si fuera sólo una parte del organismo materno.

            Porque, en definitiva, como acertadamente lo sostenía el jusfilósofo  Abelardo Rossi, el núcleo del problema radica en determinar si el embrión o feto en el seno materno, e incluso el concebido en forma extracorpórea, es o no persona humana.[8]

La respuesta afirmativa ya la había dado el Código Civil de 1871.  Pero ahora la dan en forma explícita las normas que hemos citado, todas  de jerarquía constitucional.

Debemos agregar que la ley nacional 26.061,  reglamentaria de la  Convención sobre Derechos del Niño,  ratificó y amplió los derechos conferidos en la misma, otorgando prioridad al “interés superior del niño” cuando entre en colisión con el de cualquier adulto. Además, ese cuerpo legal advierte que todos deberán reconocer en cada niño la “condición de sujeto de derecho” y el consecuente “derecho a la vida”.

A la luz de los criterios fijados en las normas citadas, no puede controvertirse hoy, en términos jurídicos, que el derecho a la vida y a la salud se extiende desde la concepción hasta la muerte natural. Cualquier discriminación que se intente, fundada en la edad o el sexo de la persona, resultará violatoria de dichas disposiciones de jerarquía constitucional y de  la igualdad consagrada en el art. 16 de la Ley Fundamental. Las normas de cualquier nivel que se sancionen por el Congreso, las legislaturas y los consejos municipales,  y que contengan protocolos que autoricen  la muerte provocada de modo directo de un niño no nacido, o cualquier acción que también de modo directo vulnere su salud, carecen de validez constitucional, resultando irrelevante que los afectados tengan una semana o tres meses de gestación, un año u ochenta años de vida. Todos tienen el mismo derecho a la vida y a la preservación de su salud.

La Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados de derechos humanos  citados en esta disertación que, por imperio de lo dispuesto en el nuevo art. 75 inciso 22 de nuestra Ley Fundamental, han adquirido jerarquía constitucional y derogaron  tácitamente las excusas absolutorias del art.86 del Código Penal. Ello así porque es un principio elemental de la Lógica Jurídica  que no pueden ser simultáneamente válidas dos normas contradictorias referidas a la misma conducta. En tales casos predomina la norma de mayor jerarquía o, si son iguales, subsiste la última. En consecuencia, no puede continuar vigente una norma que permite provocar de modo directo la muerte de un ser humano inocente, a partir de la sanción de  otras  que declaran de modo explícito el derecho intrínseco a la vida, a la supervivencia y al desarrollo de todo niño concebido. Son por ello claramente inconstitucionales los ordenamientos y protocolos que prescindan de la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados mencionados en el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.  No es posible someter a una persona por nacer a un trato que no se admite para un lactante, un joven o un adulto. No es constitucionalmente admisible acordar un valor menor a la vida o a la salud de un niño aún no nacido, así sea de muy corta  edad, que a la vida o la salud de un recién nacido, un joven, un adulto o un anciano. Si no aceptamos esta antropología filosófica y jurídica, nos deslizaremos hacia nuevas formas de discriminación. Equivale a sostener un nuevo “racismo”, con sectores superiores y otros inferiores, a imagen y semejanza de las aberraciones ejecutadas en Alemania  por el régimen nacional socialista.

            A la luz de las normas federales que sintéticamente dejo expuestas, es evidente que carece de sentido encarar el estudio del aborto exclusivamente desde la perspectiva de la salud de la madre. Todos los protagonistas, titulares de una dignidad inalienable,  deben ser examinados desde el ángulo de la protección de la vida y de la salud tanto del niño como de la madre, sin discriminaciones que son jurídicamente inadmisibles atento   la igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional.

            No configura, a nuestro juicio,  una objeción válida a lo que dejamos expuesto la doctrina del fallo dictado el 13 de marzo de 2012, por la Corte Suprema de la Nación, en la causa F.A.L.

            Porque la sentencia puso en evidencia  el  grave error hermenéutico en el que incurrió el alto tribunal al resolver  apartarse del texto expreso de las normas de jerarquía constitucional que he mencionado en esta exposición y de los precedentes de la propia Corte Suprema. [9]

La controversia judicial se planteó cuando  la madre de una menor  embarazada,  se presentó ante el juzgado  en lo civil en turno de Comodoro Rivadavia,  solicitando autorización para que  se le practicara a su hija un aborto. Fundó su petición en una interpretación extensiva de  la excusa absolutoria del art. 86 inc. 2° del Código Penal cuyo texto declara  no punible el aborto cuando el embarazo provenga “de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre  una mujer idiota o demente”.

La magistrada de 1ª. instancia  denegó la petición y amparó con su decisión la vida inocente del niño en gestación, adoptando medidas tendientes a proteger al menor y a su  madre. El fallo fue confirmado por la Cámara en lo Civil del distrito.

            Recurrida la sentencia,   el Superior Tribunal de Chubut se expidió el 8 de marzo de 2010  revocando la decisión de la Cámara  y autorizando que se practicara el aborto a pesar de que la gestación se encontraba  en el quinto mes.

            La Defensoría Oficial, en representación del niño por nacer,   interpuso recurso extraordinario contra dicho fallo. Sin embargo, el aborto se ejecutó  el 13 de marzo de 2010 en el Centro Materno Infantil de Trelew,  sin que el pronunciamiento judicial  estuviera firme, y a pesar del efecto suspensivo de la apelación federal.

            Mucho después, el 4 de junio de 2010, el Superior Tribunal concedió el recurso extraordinario interpuesto por la Defensa Oficial y elevó las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.

            La Procuración General de la Nación, al expedirse el 11 de abril de 2011,  expresó en su dictamen   que al haberse consumado   el aborto que se intentó evitar con el recurso extraordinario, resultaba “de aplicación la doctrina de la Corte según la cual, para el ejercicio de la jurisdicción, tanto originaria como apelada, es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta”. En tales condiciones, y con cita de abundante jurisprudencia, la Procuración General sostuvo que resultaba “inoficioso un pronunciamiento del tribunal en el caso” y que, por ello, debía declararse improcedente el recurso extraordinario.   

            Empero, la mayoría de la Corte Suprema, en su sentencia del 13 de marzo de 2012, se abocó a la cuestión de fondo a pesar de que no había nadie con personería válida para sostener el recurso. El tribunal  prescindió del  dictamen de la Procuración General de la Nación y resolvió una cuestión abstracta que le estaba vedada porque el recurrente (el niño por nacer) había sido privado del elemental derecho a la vida en el que su representante fundó la apelación extraordinaria.  La Corte no podía ni debía emitir pronunciamiento alguno en este expediente y lo hizo incurriendo en un grave error hermenéutico  con base en una exégesis que contradice la “interpretación auténtica”  volcada en el informe de la Comisión de Códigos del Senado [10], expedido el 26 de septiembre de 1919, y aprobado por ambas cámaras, cuyo texto  circunscribe la excusa absolutoria del art. 86 inc. 2° del Código Penal al denominado  aborto “eugenésico”, pero de ninguna manera extendió la impunidad a todo tipo de violación, como lo hizo el alto tribunal en su sentencia. Al asumir la Corte Suprema funciones legislativas, vulneró arbitrariamente  normas de jerarquía constitucional, el principio de la división de poderes y, por ende, la forma republicana de gobierno.   
    
Los límites de esta comunicación   impiden reseñar todas las transgresiones procesales, penales y constitucionales que descalifican el fallo del Tribunal. La decisión tiene una gravedad inusitada porque al pretender asumir el rol no de una corte de justicia sino de un supremo legislador que sanciona normas generales de observancia obligatoria en todos los ámbitos: nacional, provincial y municipal, virtualmente despenalizó  el aborto provocado, alzándose de esta forma contra toda la normativa que ampara la vida inocente.  Por esa vía, condenó a muerte, en los tiempos venideros, a innumerables niños no nacidos, pretendiendo, al mismo tiempo, aunque resulte una verdadera contradicción,  erigirse en “garante supremo de los derechos humanos”. Señalemos, sin embargo, como lo hicieron los tribunales de Córdoba, que la sentencia sólo obliga a quienes fueron partes en el juicio. En el caso, sólo el niño abortado, privado de su derecho a vivir y nacer por una ilícita decisión de los jueces del Superior Tribunal de Chubut. A diferencia del régimen existente en los E.E.U.U. de América,  la sentencia de la Corte Suprema no tiene la fuerza de una ley sancionada por el Congreso.

Otro tema que ha resultado magullado por la sentencia es el derecho constitucional a la objeción de conciencia. La Academia Nacional de Medicina, en su declaración del 28 de septiembre de 2000,  ratificó su rechazo “a todo método que interrumpa el embarazo” y reclamó que no se niegue a los médicos “la libertad de actuar según el criterio de su conciencia ante situaciones que consideren reñidas con la ética”. Contrariando esta alta opinión médica, e incluso  su propia jurisprudencia, la Corte Suprema retaceó en su sentencia la objeción de conciencia, imponiéndole, sin tener atribuciones, límites temporales inadmisibles. Bernard Nathanson relata en su libro autobiográfico[11] que después haber practicado de modo directo o bajo su dirección 75.000 abortos, súbitamente tomó conciencia de que había estado matando niños cuando vio la filmación de una ecografía en la que el bebe hacía movimientos contorsivos y desesperados para evitar que le provocaran su muerte. A partir de tan evidente comprobación,  cesó en su práctica criminal y se transformó hasta su muerte en uno de los líderes americanos de la corriente “pro life”. Es absurdo sujetar la objeción de conciencia a inscripciones en registros o a la vigencia de protocolos abortivos y no a los mandatos, que pueden ser súbitos, de la propia conciencia.

El derecho a la objeción de conciencia –que obviamente asiste a los profesionales médicos y también a las autoridades de los establecimientos a los que se pretenda obligar a ejecutar abortos- deriva  de los arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional y de las convenciones internacionales que amparan la libertad de conciencia. Me refiero concretamente a los arts. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todos estos instrumentos tienen jerarquía constitucional  (art. 75 inc. 22. C.N.)

Como lo explica claramente el Académico Siro M. A. De Martini,[12] “nadie puede matar a un ser humano inocente e indefenso. Nadie puede, por tanto, ordenar o exigir que otra persona mate a un ser humano inocente e indefenso. En consecuencia, cualquier orden, norma, exigencia, sugerencia que alguien haga en ese sentido, es ilícita”.  Agrega el mismo autor que, “afortunadamente, en una república no existe ningún organismo que sea omnipotente. Menos aún, en una república federal. Por eso la Corte Suprema de Justicia, aún siendo el tribunal más alto del país, y más allá del innecesario lenguaje que utiliza, no puede ordenar a los responsables de la salud pública, ni a los médicos, lo que deben hacer si se presenta en un hospital una mujer embarazada reclamando un aborto”

            Además -puntualiza Siro De Martini-, la  cuestión concierne a la libertad de conciencia que nadie tiene derecho a avasallar, ni siquiera la Corte Suprema. Porque,  el derecho a la “objeción de conciencia”, tiene su fundamento en normas de incuestionable jerarquía constitucional y cuenta con  una clara y efectiva vigencia en el orden jurídico argentino, y su misión es garantizar “una forma calificada de reconocer la dignidad de la persona humana y su conciencia, como ámbito  sagrado de toma de decisiones”.[13]  En definitiva,  la ley natural y el régimen jurídico argentino amparan la negativa del médico y de sus asistentes a provocar la muerte de un niño inocente.    
     
             Al finalizar la redacción de este artículo, en momentos en que el Senado de la Nación se prepara para abordar el examen de los proyectos que legalizan y/o despenalizan el aborto provocado,  considero oportuno recordar que Solzhenitsyn ha dicho, en uno de sus célebres discursos, que una de las mayores sorpresas del siglo veinte ha sido la expansión impresionante del materialismo y el relativismo moral en pueblos de añeja tradición espiritualista. Vivimos bajo el signo de una creciente  anomia y de un inmanentismo escéptico, negador de los principios éticos que dieron sustento a normas positivas todavía teóricamente vigentes en países como la Argentina. Esas tendencias regresivas  mueven a funcionarios, legisladores y jueces, y a los pueblos en general,  a prescindir de valores que hasta hace pocas décadas parecían incontrovertibles. Quiera Dios que en un futuro no lejano, y antes de que sea demasiado tarde,  sepamos revertir, al menos en la Argentina, esas corrientes que nos empujan a una creciente decadencia, y podamos vislumbrar así en el horizonte el resurgimiento de fuerzas espirituales que reivindiquen y proclamen la supremacía de los valores morales y  la intangibilidad de la vida inocente. 




[1]  Carlos A. Gaviola: “El poder de la Suprema Corte de los Estados Unidos”, Edisar, Buenos Aires, 1965, pág. 190. El fallo está publicado en “Dred Scott Case”, 91 How. 393, 1856.
[2]  Idem, pág. 144.
[3]  410 U.S. 113, 1973. Ver la reseña y el comentario del fallo en Rodolfo Carlos Barra: “La protección constitucional del derecho a la vida”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, págs. 88/105. Ver también Julio César Saguier: “El caso Roe vs. Wade o el derecho a abortar”, LA NACION, 13 octubre de 1990, pág. 7, y Emilio J. Cárdenas: “Nuevamente el aborto”, LA PRENSA, 4 de febrero de 1993, pág. 9.
[4]  Ver: Niceto Blazquez, op. cit, p. 52. El mal ejemplo maericano ha sido seguido por el Tribunal Supremo de Canadá, en la sentencia del 28 de enero de 1988 (Doctor Henry Morengetaler c/ la Reina). El Tribunal de Otawa, por mayoría de cinco votos contra dos, fundó el “derecho a matar” en el derecho a la seguridad de la persona... Ver: Fernando Mignone: “Los grupos pro vida emprenden la batalla. El debate sobre el aborto en Canadá”, en ASD Prensa, año IV, Edición semanal, n° 94, 30 de noviembre de 1988.
[5]  Ronald Reagan: “Abortion and the Conscience of the Nation”, en The Human Life Review, Primavera, 1983.
[6]  José Luis Bazán: “Las leyes contra la vida”, en Revista “Nuestro Tiempo”, N° 357 (1984), pág. 27.
[7]  Emilio J. Cárdenas reseña las intervenciones de la Corte en esta materia en “Nuevamente el aborto”, LA PRENSA, 4 de febrero de 1993, pág. 9
[8] Abelardo F. Rossi: “Sobre el ab  orto”, en EL DERECHO, n° 9592, 23 de septiembre de 1998, pág. 1.
[9] Cfme: Alberto Rodriguez Varela: “Un grave error hermenéutico”, comunicación en la sesión privada de la Academia Nacional de Derecho y Cs. Sociales del 22 de noviembre de 2012, publicada en ANALES de dicha Academia, año LVII, número 50, 2012, pág. 339.
[10] El texto completo del informe del Senado se encuentra transcripto en la Edición Oficial del Código Penal Argentino. Ley 11.719, Buenos Aires, 1922. En las páginas 268/269 pueden leerse los fundamentos racistas volcados por la Comisión de Códigos del Senado, sostenidos en nombre de una visión eugenésica que no tardó en mostrar sus consecuencias más amargas en la Alemania nacionalsocialista. Ver: “La persona antes de nacer”, edición actualizada, Editorial Ágape, Bs.As. 2014, 274/286
[11]  Bernard Nathanson: “La mano de Dios”, Ediciones Palabra S.A., Madrid, 2011.
[12] Siro M. A. De Martini: “Ni los médicos, ni los centros de salud, están jurídicamente obligados a practicar abortos”, en el libro titulado “El médico frente al aborto”, 1ª. Ed., Buenos Aires, Educa 2012 (hay edición digital)
[13] Jorge Nicolàs Lafferriere: “Ni los médicos, ni los centros de salud, están jurídicamente obligados a practicar abortos”, en el libro titulado “El médico frente al aborto”, 1ª. Ed., Buenos Aires, Educa 2012 (hay edición digital) 

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