sábado, 28 de julio de 2018

El debate sobre la legalización del aborto. Fuentes constitucionales de jurisprudencia y doctrina - por Roberto Antonio Punte


El debate sobre la legalización del aborto


Aportes desde el ángulo de la interpretación según las fuentes constitucionales de Jurisprudencia y Doctrina


Por Roberto Antonio Punte *

INTRODUCCCION.- Ante una decisión de política legislativa como la que depende del resultado de estos debates, corresponde plantear la siguiente reflexión: un país puede ser grande en extensión y poderío, pero su verdadera grandeza sólo puede medirse por su capacidad de dar albergue y cuidado a cada uno de sus habitantes, sea inmigrante, sea aquí nacido o por nacer.
Puede resumirse esta nota  en  que coinciden tanto el orden público nacional con el convencional sobre la cuestión en debate, o sea la plena protección jurídica de la persona por nacer .En tal caso  el  margen de apreciación nacional aumenta frente a cualquier interpretación inarmónica que destruya derechos fundamentales por dar primacía a argumentos basados en principios o doctrinas.
Cabe comenzar por  lo obvio y es que  la  reforma constitucional de 1994 dio igual jerarquía  de modo  parejo a través del artículo 75 inciso 22, a una serie de Declaraciones y Tratados, que han pasado a regir como parte de la Constitución, y esto fue hecho “en las condiciones de su vigencia …, (siendo que) no derogan artículo alguno de la primera parte de esta constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos."
 O sea, quedaron incorporados: “la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su protocolo facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del delito de genocidio; la Convención Internacional sobre la eliminación de todas formas de discriminación racial; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; la Convención sobre los derechos del niño". (1)
Si bien puede hablarse de un nuevo “orden público común”, “cuyos destinatarios no son los Estados sino los seres humanos que pueblan sus territorios… su objeto y fin es la protección de derechos fundamentales de los seres humanos independientemente de su nacionalidad tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes”, es de aclarar que el mismo es supletorio de la debida vigencia primordial  del orden público de los Estados Parte, pues la instancia internacional solo se pone en movimiento cuando estos fallan en sostener lo comprometido
Coincide esto con  lo expresado en el Preámbulo de la Convención Americana, como presentada como “·protección internacional, de naturaleza convencional complementaria o coadyuvante de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.
Estamos pues ante la coexistencia de dos órdenes públicos, el constitucional y el convencional, cuya interpretación armónica es deber tanto del Estado particular como de quienes han de interpretar los tratados.
COHERENCIA  DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL CON EL ORDEN PÚBLICO CONVENCIONAL.
Cabe agregar que la Corte Interamericana ha definido al "orden público" como "las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios" (2).
A su vez, están plenamente vigentes las reglas de nuestro orden público constitucional anterior (art.27 CN) que no ha sido sustituido por un nuevo orden público. En consecuencia, rigen tanto el artículo 14 CN como el artículo 19 (CN)y el artículo 31(CN).
Y así se conforma la zona de reserva de la libertad de cada habitante – masculino o femenino- que encuentra un triple límite: la ruptura del orden público-que incluye la sujeción a la  legalidad (art.14CN) que abarca la integralidad de la estructura  jurídica de los artículos 31 y 33- , el evitar el perjuicio a terceros, y, muy ligado a esto, la ofensa a la moral  pública.
Resulta de la combinación de estos tres últimos elementos, el sostenimiento de un consenso y "mores" común –las buenas costumbres- requerido para la convivencia pacífica, dentro del régimen republicano y representativo.
La Constitución los recoge y menciona.  Integran indubitablemente   el orden "público" todos los bienes constitucionales comprometidos en el Preámbulo: la unión, la paz interior, la defensa común, la libertad, para lograr el  bienestar general con razón y justicia, en el “derecho común” del art,14, y los demás derechos y garantías de la primera parte,   como el libre tránsito, la propiedad, el trabajo, la legalidad de las obligaciones ,cargas o penas, la igualdad ante la ley de nacionales y  extranjeros, las garantías del debido proceso ,la defensa en juicio y el acceso a la justicia ,etc..  .Coinciden con los  derechos naturales preexistentes, sostenidos en la soberanía del pueblo y la forma republicana (art.33).
Son valores liminares, que sostienen  la convivencia, que se apoya tanto en el orden de las normas –lo jurídico- como de las conductas –las buenas costumbres y el sentido ético en que estas se sostienen.
Asi lo ratifica  la legislación común. (art. 10 CCC-la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos-). Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. En el Código Civil Y Comercial se refieren al orden público los artículos 7, 12, 144, 151, 279, 386, 515, 958, 960, 1004, 1014, 1644, 1649, 2477, 2600, 2612, 2634, 2651. Tal es su vigencia que el artículo 2600 dice: "las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino".
DEBER DE INTERPRETACIÓN ARMÓNICA
Estos ordenes deben ser interpretados de modo armónico según un  mandato tanto constitucional como convencional. Es doctrina pacífica de la Corte Suprema, que “debe evitarse cualquier forma de recíproca destrucción procurando la armonía de las reglas aparentemente contrapuestas dentro del espíritu que les dio vida, cada una a la luz de todas sus disposiciones de modo de respetar su unidad lógica y sistemática (F.320:74 e innumerables otros).
En la Convención Americana el principio de equilibrio entre derechos y deberes propios de la convivencia se plasma en el artículo 32 inciso segundo en cuanto que "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común…”. Similares reglas se encuentran en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Vgr.art.22 inc.2º).
A su vez, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Normas de Interpretación expresa que " ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:…  permitir suprimir el  goce y ejercicio de derechos y libertades reconocidos en la Convención… ni por las leyes de cualquiera de los estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. Del mismo modo no cabe "excluir otros derechos y garantías que sean inherentes al ser humano… o excluir o limitar el efecto que pueden producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".
De lo que se ha venido reseñando  se siguen varias consecuencias: 

a) La constitucionalización incluye las declaraciones, y no sólo los tratados sobre los cuales se ha prestado en general mayor atención. Forma pues parte del derecho positivo constitucional, todo este plexo documentario.
b) Están plenamente vigente las reglas de nuestro orden público constitucional anterior (art.27 CN) que no ha sido sustituido por un nuevo orden público, en consecuencia, rigen tanto el artículo 14 CN como el artículo 19 (CN) y el artículo 31 (CN).
c) Existe un mandato de interpretación armónica de ambos sistemas.
Esto último no es una mera opinión, sino la consecuencia de un mandato tanto constitucional como convencional.
La regla de razonabilidad del artículo 28 de nuestra Constitución –como contrario a la arbitrariedad (cfr. texto citado de la Convención)– se complementa con la regla de interpretación armónica establecida en el artículo 33, según el cual "las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados". Bajo la indicada regla de razonabilidad no sólo constriñe cualquier alteración por medio de "las leyes que reglamenten su ejercicio" extensible a los reglamentos que dicte el Ejecutivo (art.99 inc.2º), sino que cabe aplicarse asimismo a la jurisprudencia que con sentencias normativas pretenda también reglamentar el ejercicio de los derechos. Y, por supuesto, da por entendido que menos puede un derecho ser leído como negación de derechos y garantías sí enumerados.
Esta regla integra nuestro derecho público fundamental (art.27 CN), pero no necesita ser invocada como superior a las Declaraciones y Tratados constitucionalizados puesto que, -esto debiera ser obvio, pero requiere esta explicación porque hay quienes no lo aceptan o consienten, pretendiendo tal vez tenerlo por textos no escritos- tales tratados y declaraciones constitucionalizadas sostienen lo mismo.
Por razón cronológica me referiré primero a la Declaración Americana que en su artículo 29 establece que "toda persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver íntegramente su personalidad", esto es, todos podemos y debemos ejercer nuestros derechos bajo una regla general de convivencia y sin pretender restringir invasivamente los derechos ajenos, entre los que se encuentran, según se ha visto, también los aun no nacidos.
Coincide el artículo 1º de  la Declaración Universal estableciendo que por “igual dignidad y derechos”,  debemos acatar, “por razón y conciencia”, el deber de comportarnos “fraternalmente los unos con los otros”, y en su artículo 29, que por ser un deber “respecto de la comunidad”, que el ejercicio de las propias libertades y derechos, esté legítimamente limitada de modo de "asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y el bienestar general en una sociedad democrática".
Como ya se ha mencionado, en la Convención Americana el principio de equilibrio entre derechos y deberes propios de la convivencia se plasma en el artículo 32 inciso segundo en cuanto que "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común…”. Similares reglas se encuentran en el Pacto Internacional De Derechos Civiles Y Políticos (Vgr.art.22 inc.2º).
EL ACTUAL DEBATE . EL CASO ARTAVIA MURILLO
Ahora bien, entrando a la cuestión del aborto o “interrupción del embarazo” - eufemismo incompleto, pues debiera decir, “provocando así la muerte del embrión por nacer”- hoy en debate, resulta de la comparación que existe coincidencia entre el orden público internacional, según las declaraciones y tratados internacionalizados con nuestro orden público interno, respecto de la protección de las personas por nacer.
El artículo primero de la Declaración Americana expresa "todo ser humano tiene derecho a la vida", y el tercero de la Declaración Universal "todo individuo tiene derecho a la vida". La Convención determina: que “persona es todo ser humano”, art.1º, y en el art.4º que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y, en general, desde el momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”, lo que coincide con nuestro orden público local, según el artículo 75 inciso 23 que dispone que deberá protegerse al niño "desde el embarazo" y a la madre "durante el embarazo" siendo claro que el embarazo se ve como un proceso completo que no puede ser interrumpido y menos por el Estado. A su vez, integra nuestro “orden público”, la Reserva hecha al suscribir la Convención sobre los derechos del Niño  aprobada por ley 23849 de 1990, que establece la regla, muy respetada y seguida por nuestros tribunales de que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos , una condición primordial que se atenderá será el interés superior del niño", que en este caso se integra a los efectos de nuestro orden público, con dicha reserva según la cual la Convención debe interpretarse en el sentido que "se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad".
Este Congreso, al dictar el nuevo Código Civil y Comercial por la ley 26.994, ha ratificado este concepto en el artículo 19 según el cual "la existencia de la persona humana comienza con la concepción", por lo cual goza desde ese momento de todos los derechos y garantías de nuestra constitución y los tratados.
En reiteradas ocasiones se ha citado el fallo “Artavia Murillo vs. Costa Rica”, año 2012, de la CIDH, como válido en apoyo de la tesis abortista, interpretación esta sesgada (3) , puesto que  la lectura de buena fe del mismo conduce a la conclusión contraria. El núcleo del fallo es que los Estados “son responsables de regular y fiscalizar la prestación de los servicios de salud para lograr una efectiva protección de los derechos a la vida y a la integridad personal.
De ahí se extrae un principio de obligación del Estado de acatar los Tratados, lo que, como hemos visto, tienen en sus textos  una clara coincidencia  a favor de la vida. Esto no es lo mismo que  “acatar las interpretaciones forzadas”  que se hagan de tales tratados o de sentencias interpretativas de los mismos, cuestión que paso a tratar.
O sea que, en el caso de una petición de  aborto de un nasciturus viable, existe obligación de plena protección al mismo en los tratados que la Argentina ha suscripto y también en su orden interno.
Más aún, los fundamentos del núcleo del fallo de referencia son "pro vida", pues al defender la fecundación "in vitro" lo hace sustentado en  los derechos a "fundar una familia… a la integridad física y mental de la persona y de sus derechos reproductivos". Cita la Convención expresando que " a diferencia de lo dispuesto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el cual sólo se protege el derecho a la vida familiar bajo el artículo 8 de dicho Convenio, la Convención Americana cuenta con dos artículos que protegen la vida familiar de manera complementaria”
Al respecto, en el párrafo 145 la CIDH  reitera que el artículo 11.2 de la Convención Americana está estrechamente relacionado con el derecho reconocido en el artículo 17 de la misma. El artículo 17 de la Convención Americana reconoce el papel central de la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general. Agregando que el derecho de protección a la familia, que incluye  la posibilidad de procrear, conlleva entre otras obligaciones, a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, tanto que : Es un derecho tan básico de la Convención Americana que no se puede derogar aunque las circunstancias sean extremas.
El artículo 17.2 de la Convención Americana protege el derecho a fundar una familia, el cual está ampliamente consagrado en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
 En el párrafo 146 expresa.. En segundo lugar, el derecho a la vida privada se relaciona con: i) la autonomía reproductiva,  ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. El derecho a la autonomía reproductiva está reconocido también en el artículo 16 (e) de la Convención para la Del derecho de acceso al más alto y efectivo progreso científico para el ejercicio de la autonomía reproductiva y la posibilidad de formar una familia se deriva el derecho a acceder a los mejores servicios de salud en técnicas de asistencia reproductiva, y, en consecuencia, la prohibición de restricciones desproporcionadas e innecesarias de iure o de facto para ejercer las decisiones reproductivas que correspondan en cada persona.
La reseña de referencia, es suficiente para observar el ángulo a favor de la vida de los fundamentos del mencionado fallo, por lo cual una interpretación "inversa", pasa a ser realmente "perversa", si se quiere sacar un derecho a una decisión anti-reproductiva. Sostiénese en el Fallo: La Corte ha señalado que los Estados son responsables de regular y fiscalizar la prestación de los servicios de salud para lograr una efectiva protección de los derechos a la vida y a la integridad personal. (148)
Ahora bien, se explaya luego el Fallo en extensos “obiter dicta” que no hacen ni al núcleo de lo debatido ni de lo específicamente resuelto.
Como admite, tratan estos Jueces sobre cuestiones más que opinables  , bajo un título, que acota sus conclusiones. En efecto, pasa a considerar  los alcances del derecho a la vida protegido por el  artículo 4.1, de la Convención que dice "toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".
Al respecto el título bajo el cual se trata la cuestión tiene relevancia y expresa así: “Interpretación del artículo 4.1 de la Convención Americana en lo relevante al presente caso”. (Capitulo 1.3  del Fallo .pàrrafos 172 y ss.)
Debe remarcarse  el acotamiento al "presente caso", pues la Corte es consciente de la contradicción que implica alguna de las cosas que va a afirmar, respecto de lo resuelto  en numerosos otros casos en cuanto que "el derecho a la vida es un derecho humano fundamental cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos".
Este acotamiento es de gran relevancia puesto que descalifica se lo  pretenda luego  invocar como “dogma de autoridad” ante el legislador argentino puesto que,
A) nuestro país no fue parte del debate.
B) las reglas de la Convención y en mucho mayor grado  su interpretación por la CIDH es  auto restringida “apud causam”, y solo valen como “doctrina” discrepante con   las disposiciones  del orden público interno.
C) Nuestro Orden Publico convencional es mucho más amplio, por la incorporación del art.75 inc.22, que el restringido sobre el que se basan estas opiniones obiter dictum  de la Corte interamericana.
D) No existe en el sistema de la Convención, por más que se lo quiera extrapolar, un régimen de stare decisis al modo norteamericano, sino que así como es difuso el control de constitucionalidad también es difuso el régimen de interpretación según las distintas fuentes regladas  , tal como las referencia el artículo 2º del Código Civil y Comercial ("la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento". )
En consecuencia ni el Legislador ni ningún Juez o Corte , ni el Estado Argentino están  obligados a seguir  la referida doctrina, incidental dentro del  mentado Fallo e incoherente con nuestro ordenamiento general incluido, el artículo 4.1, de la Convención, cuyo texto permite una lectura diametralmente opuesta a la hecha por la Corte en el mencionado fallo, pues cuando dice "en general", dice textualmente  eso, de manera que las excepciones particulares pasan a ser de interpretación restrictivísima.
Dos observaciones adicionales:1) la Corte  fundó su interpretación “para el  caso” de la fecundación in vitro respecto del “estatus legal del embrión",  en consideraciones extra jurídicas como "la literatura científica", "sistemática e histórica, evolutiva, del objeto y  fin del Tratado” apartándose para el caso del "sentido corriente de los términos", que lo menciona pero no lo acata. Son  fuentes, como se ha dicho, extra jurídicas, que se apartan-la Corte lo admite- de otras como las perspectivas “ética, filosófica y religiosa”, de modo que la selección de fuentes  ha sido incompleta. A lo que es observable, siendo que, también admite, en su fallo se aparta "de la definición de "concepción" que tenían los redactores de la Convención Americana.".
Y por último que , aún dentro de la economía del referido fallo, la protección convencional comienza con la implantación, con lo cual nada de lo demás que dice se aplica a la ley  en debate, que establece la posibilidad de liquidar el embrión mucho más adelante.
A ESTO SE SUMA EL MARGEN  NACIONAL DE APRECIACIÓN ADMITIDO POR LA CONVENCIÓN DE VIENA  Y SOSTENIDO EN DOS FALLOS POR LA CORTE SUPREMA
Debemos pensar que los tratados de derechos humanos son también un medio para consolidar las instituciones democráticas y aumentar su credibilidad y estabilidad frente a posibles retrocesos en el sistema democrático. Y en tal sentido  muchos de los retrocesos actuales que se notan en la aplicación de reglas internacionales, pueden visualizarse como el fruto de interpretaciones excesivamente rígidas o sesgadas que impiden la debida aplicación del espíritu del tratado, y en definitiva conspiran contra los derechos humanos de las personas afectadas que quedan sin protección ni del Tratado ni de los gobiernos (4). No se trata de propiciar interpretaciones laxas, sino adecuadas a los casos concretos, con debida  comprensión de cómo debe protegerse un derecho, sin afectar otros, sin dañar, sin, en definitiva, producir actos antijurídicos colaterales.
Como bien señala  Hernando Cañardo la continuidad en la defensa de  los derechos humanos se apoya en grupos bien intencionados de individuos e instituciones que buscan reconocimiento, pero también existen gobiernos, abogados especializados y tecnócratas que procuran por la  presión de sus esferas de interés.
 Rige en muchos aspectos un doble estándar y en ello puede infiltrarse  una agenda más oscura detrás de esta expansión, como parte o  instrumento de conflictos solapados, contra instituciones u  estados .Por otra parte, nuevas listas de pretensiones de derechos no pasan de ser   meros deseos individuales o sectoriales que se asumen como reclamos y , de considerarse derechos, generan categorías expansivas y diluidas de los derechos humanos que permiten muchas veces perder de vista a través de conceptos vagos y poco claros, sin obligados concretos, dejar de lado lo más sustantivo de los derechos, que quedan sumergidos en la misma zona gris.(5)
En cuanto al carácter “expansivo” por vía interpretativa, surge de  extrapolar resoluciones, ejemplos y casos emergentes de contextos diferentes o  sostenidos en  principios de otros tratados en los que no se es parte (como los de la Unión Europea o  de la Corte Europea de Derechos Humanos) u opiniones  de comités de interpretación, y   que, por lo tanto excluyen su seguimiento autómata, pues  no revisten el mismo carácter ni peso, y deberán ser evaluados como cualquier otra doctrina a las que el juez o en este caso el legislador pueda acudir para fundar sus razonamientos resolutivos.
La Corte tiene resuelto  en  materia de margen nacional de apreciación que “bajo el ropaje de dar cumplimiento con una obligación emanada de un tratado con jerarquía constitucional, llevaría a la inicua -cuanto paradójica- situación de hacer incurrir al Estado argentino en responsabilidad internacional por afectar garantías y derechos reconocidos precisamente en el instrumento cuyo acatamiento se invoca". (Cfr. precedente ”Cantos” del 21 de agosto de 2003 (Fallos 326-2968; y sus antecedentes  F.319:1790;320:479 y 321:532.)
Y más recientemente en “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/informe sentencia dictada en el caso 'Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina' por la Corte Interamericana de Derechos Humanos” – CSJN – 14/02/2017 (elDial.com - AA9D1A)  la Corte sostuvo que “lo que dispone la CIDH”… "no se encuentra previsto por el texto convencional" y que esto es fundamental para la aplicación de las reglas de la Convención de Viena pues "determina los límites de la competencia remedial de los tribunales internacionales que es… limitada de la manera prescrita en los instrumentos que los han constituido”. (considerando mayoritario 13).
Por supuesto, el debate exige estar regido por las reglas concordantes de que sea  interpretado de buena fe, y respetando la práctica usual. Tal recaudo de  “interpretar de buena fe” implica atención al sentido corriente que haya de atribuirse en los términos del Pacto, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. (Art. 31.1 de la Convención de Viena).Por el art.29 citado no cabe dar preeminencia a una interpretación que afecte o suprima derechos reconocidos en la Convención o en las Declaraciones, coincidiendo en esto  con la  Convención de Viena en su artículo 46, estableciendo la excepción de dispensa de acatamiento para el supuesto de entender ,ante una interpretación expansiva del Tratado, que el  consentimiento dado  al adherir al Tratado no obliga cuando existe una "afectación manifiesta" a "una norma de importancia fundamental de su derecho interno".
REFLEXIONES FINALES. Aquí corresponde introducir otra cuestión vinculada con las valoraciones  según los cuales una conducta  puede ser objeto o no de la ley penal. Es sabido que de las conductas reprochables, muchas no han sido penalizadas en el pasado, y otras  han sido despenalizadas según los cambios de criterio.
Es una cuestión delicada por lo tanto cualquier reforma de esta índole.
En el pasado, la esclavitud era legal, el saqueo en ocasión de  guerra - en este caso estoy citando el pensamiento de Aristóteles - era un modo legítimo de adquirir la propiedad de muebles e inmuebles. En cualquier guerra. La tortura se consideró un método legítimo de interrogatorio. Muchas de estas cuestiones, hoy nos avergüenzan.
Debiéramos con el mismo criterio preguntarnos de modo muy sincero qué puede avergonzar a nuestros hijos y a nuestros nietos de las conductas nuestras de hoy.
Por ultimo cabe recordar  que  existe una doble promesa o juramento que debemos  tener presente. Todos los miembros de los tres poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial así como el Ministerio Publico se han comprometido al asumir, cumplir y hacer cumplir la Constitucion  y nuestras leyes. A eso se suma un segundo compromiso , y es el consenso sin fisuras que  en la Argentina nunca más  haya quienes desaparezcan  sin nombre ni tumba, y mucho menos que esto ocurra invocando  alguna forma de autoridad pública.
*Abogado (UCA)-Profesor Emérito como Titular Ordinario de Derecho Constitucional (.UCA).Integra el Centro de Profesores de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho (UCA) y es Coordinador de su Anuario  “Forum”.Director del Suplemento de Derecho Constitucional de El Dial.com. –Miembro de la Academia del Plata.
**Este artículo recoge textos del autor previamente publicados. A saber:
- COINCIDEN EL ORDEN PÚBLICO NACIONAL CON EL CONVENCIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA POR NACER. Citar: elDial.com - CC521B.
-  LA CORTE SUPREMA Y SU DEFINICIÓN DE LOS LÍMITES PROPIOS DE LAS CONDICIONES DE INCORPORACIÓN A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.- Comentario sobre “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/informe" de la CSJN- Citar: elDial.com - DC22A2 -Publicado el 06/03/2017 .
- El ORDEN PÚBLICO NACIONAL Y LAS INTERPRETACIONES EXPANSIVAS DE LOS TRATADOS. El Derecho Suplemento De Derecho Constitucional 16-6-2016. Nº 13979.
LA INTERPRETACION ARMONICA DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS APARENTEMENTE CONTRAPUESTOS NO ES UNA OPCION JURISPRUDENCIAL SINO UN MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.- . El Dial-Suplemento de Derecho Constitucional. Nota Editorial 4 de septiembre de 2017--Citar elDial.com—CC4D0B.
Notas:(1) Cabe agregar que con posterioridad se han sumado según el procedimiento de doble ley, la primera ratificando la convención, la segunda disponiendo su constitucionalización. Son  la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas (leyes 24,556/24,820), la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad (leyes 24,584/25,778), y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (leyes 26,378/27,044.
(2) Corte Interamericana de Derechos Humanos en la cuestión sobre -Colegiación Obligatoria de Periodistas -artículos 13:29 de la Convención Americana -Opinión Consultiva cinco/85 del 13 noviembre 1985 serie a nº5 párrafo 68.
(3) En reiteradas ocasiones  por el catedratico Roberto Gargarella , entre otros ( cfr.La Nación-16/7/18.- El lugar de la Corte Suprema en el debate sobre el aborto)
 (4) The Protection of respect and Human Rights: Freedom of Choice and World Public Order Myres S.McDougal and others –The American Law Review –Pages 920-1006 .Vol.24-1975
(5) La Comision Interamericana de Derechos Humanos. Evolucion y legitimidad del sistema. Hernando V. Cañardo *El Dial-Suplemento de Derecho Constitucional.- elDial.com - DC194D -Publicado el 12/09/2012.Del mismo autor:El conflicto entre la razón de estado y las normas europeas sobre los derechos humanos.- elDial.com - DC127F -Publicado el 07/12/2009.


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